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CSJ - STP7204-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7204-2026 Radicación n.° 154391 (Acta n.° 133)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por LEOPOLDO POSADA OVIEDO , contra del fallo de tutela de primera instancia emitido el 18 de marzo de 2026. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción que presentó ante la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas en sentencia de primera instancia:Impugnación de tutela Número interno 154391

Radicado 25000220400020260021901 Leopoldo Posada Oviedo

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LEOPOLDO POSADA OVIEDO manifestó que, el 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el expediente No. 253076108011202280169, en e l cual estuvo privado y desprovisto de una defensa técnica diligente y activa que i) solicitara pruebas en la audiencia preparatoria, ii) planteara teoría del caso y llevara a cabo contrainterrogatorio a los testigos

desprovisto de una defensa técnica diligente y activa que i) solicitara pruebas en la audiencia preparatoria, ii) planteara teoría del caso y llevara a cabo contrainterrogatorio a los testigos de cargo; iii) expusiera un alegato de clausura en procura de sus intereses e impidiera la ejecutoria de la decisión con la interposición del recurso de apelación.

Agregó que la profesional del derecho asignada por la Defensoría Pública, en su sentir, no cumplió las obligaciones en alusión, toda vez lo asistió de manera formal, más no con el rigor y la suficiencia requerida, configurándose un menoscabo de las garantías contempladas en los artículos 29 y 229 superiores (...).

2. Pretensiones. Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso identificado con el radicado 253076108011202280169 a partir de la audiencia preparatoria, incluyendo la sentencia condenatoria.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela promovida por Leopoldo Posada Oviedo contra el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.

4. Consideró que no se cumpl ió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cont ó con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para controvertir laImpugnación de tutela Número interno 154391

Radicado 25000220400020260021901 Leopoldo Posada Oviedo

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supuesta vulneración de sus derechos , sin embargo, no los

Número interno 154391 Radicado 25000220400020260021901 Leopoldo Posada Oviedo

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supuesta vulneración de sus derechos , sin embargo, no los utilizó.

Destacó que Posada Oviedo, conociendo la gravedad y el alcance de la pretensión punitiva de la Fiscalía General de la Nación, no acudió a las audiencias, ni promovió recurso de apelación contra sentencia. Esto a pesar de estar facultado para hacerlo , o designando otro profesional del derecho que lo hiciese.

5. Señaló que no es suficiente exteriorizar una inconformidad frente a la dirección del proceso ni con la decisión adoptada por el juzgador penal para insinuar la existencia de un defecto capaz de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el juicio de valor.

6. Finalmente, a ñadió que acudir a este mecanismo excepcional para invalidar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria comporta una vulneración de los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Leopoldo Posada Ovied o impugnó la decisión.

Precisó que la falta de defensa técnica en su caso no fue un error menor, sino un vicio determinante que afectó el sentido del fallo . En su crite rio, de no haberse presentado esta pasividad por parte de su defensa técnica, el resultado del proceso hubiese sido eventualmente distinto.Impugnación de tutela Número interno 154391 Radicado 25000220400020260021901 Leopoldo Posada Oviedo

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Manifestó que existió una pasividad absoluta

proceso hubiese sido eventualmente distinto.Impugnación de tutela Número interno 154391 Radicado 25000220400020260021901 Leopoldo Posada Oviedo

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Manifestó que existió una pasividad absoluta caracterizada por una ausencia de actividad probatoria, silencio injustificado, inexistencia de impugnación , defecto procedimental, entre otros.

8. El recurrente sostuvo que, a pesar de existir los medios para que el defensor público designado estableciera contacto con él, eso nunca ocurrió. Añadió que ni siquiera tuvo conocimiento de su nombramiento. Asimismo, en lo que respecta a la falta de interposición de recurso de apelación, señaló que no tuvo siquiera conocimiento de la audiencia de lectura del fallo, lo cual impidió interponerlo o designar otro profesional para el efecto.

9. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso desde la realización de la audiencia preparatoria, puesto a que ese fue el momento en que se hizo evidente la pasividad de su defensa.

V. CONSIDERACIONES

10. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera ins tancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.Impugnación de tutela Número interno 154391

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera ins tancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.Impugnación de tutela Número interno 154391 Radicado 25000220400020260021901 Leopoldo Posada Oviedo

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11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión d e cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. El problema jurídico se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, o si por el contrario, en el caso concreto se configura una vulneración de los derechos fundamentales de Leopoldo Posada Oviedo, que amerite la nulidad de lo actuado en la etapa procesal desde la audiencia preparatoria.

concreto se configura una vulneración de los derechos fundamentales de Leopoldo Posada Oviedo, que amerite la nulidad de lo actuado en la etapa procesal desde la audiencia preparatoria.

14. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligadaImpugnación de tutela Número interno 154391

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al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

15. Los primeros (generales) se concretan en que:

  1. la cuestión por discutir sea relevante;
  1. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. identificar el hecho que generó la presunta vulneración;
  1. que no se dirija contra un fallo de tutela.

16. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:Impugnación de tutela Número interno 154391

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16. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:Impugnación de tutela Número interno 154391

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  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional);
  1. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción esImpugnación de tutela Número interno 154391

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improcedente.

Caso en concreto.

18. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente

Leopoldo Posada Oviedo

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improcedente.

Caso en concreto.

18. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente LEOPOLDO POSADA OVIEDO . I nterpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso en garantía a la defensa técnica.

19. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones y no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

20. Ahora bien, la demanda ataca la decisión del 18 de diciembre de 2025. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela el 5 de marzo de 2026, no transcurrieron más de seis meses. Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

21. En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que este no se encuentra satisfecho en el presente asunto. Es claro que el accionante contó, a lo largo del trámite penal, con mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos para plantear la aparente vulneración de su derecho a la defensa técnica. Sin embargo, no existe evidencia de que hubiera acudido a ellos de maneraImpugnación de tutela Número interno 154391

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oportuna para formular los reproches que ahora pretende trasladar al juez constitucional.

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oportuna para formular los reproches que ahora pretende trasladar al juez constitucional.

De la revisión del expediente no se advierte que el accionante, desde el momento en que la defensora pública asumió su representación , hubiera manifestado en alguna oportunidad inconformidades con la gestión desplegada por dicha profesional. Tampoco se observa que hubiera puesto de presente una eventual afectación a su derecho a la defensa técnica.

22. En efecto, el actor bien pudo formular tal reproche durante el desarrollo de las audiencias o, incluso, al momento de ejercer los recursos ordinarios . No obstante, nada de ello ocurrió.

23. Es necesario recordar que, según la jurisprudencia constitucional (C -371 de 2011, C -341 de 2014, C -029 de 2021, entre otras) el ciudadano que ha sido debidamente enterado de un proceso judicial tiene la posibilidad de ejercer sus derechos. Además, puede comparecer a las diligencias que se adelanten en este , así como estar atento de su desarrollo. Sin embargo, quien no lo hace deber asumir las consecuencias de esa conducta.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan lasImpugnación de tutela Número interno 154391 Radicado 25000220400020260021901 Leopoldo Posada Oviedo

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actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado.

24. En estas condiciones, resulta claro que el

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actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado.

24. En estas condiciones, resulta claro que el accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos judiciales previstos dentro del proceso penal para controvertir la actuación de su defensora. Por esta razón no puede ahora trasladar dicha inconformidad al juez constitucional, para que la acción de tutela supla las cargas procesales que dejó de ejercer oportunamente en sede ordinaria.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 154391

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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