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CSJ - STP7205-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7205-2026 Radicación n.° 154170 (Acta n.° 133)

Bogotá D.C., ve intiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo de tutela del 9 de marzo del presente año. Mediante este la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso . Supuestamente habría sido vulnerado por EDNA XIMENA GARCES BURBANO, Asesora III de la sección de Fiscalías y Seguridad

Ciudadana de Popayán.

2. Del trámite se comunicó a la accionada. Además, se vinculó a todas las partes e intervienes del proceso penal rad. 19001600060120215733300, al Juzgado Cuarto Penal delImpugnación de tutela rad. 154170

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Circuito de Popayán y la Fiscalía 62-002 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

Manifiesta la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que, en abril de 2021, el fiscal Rigoberto Guzmán Mosquera se declaró impedido para actuar dentro del

instancia, son los siguientes:

Manifiesta la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que, en abril de 2021, el fiscal Rigoberto Guzmán Mosquera se declaró impedido para actuar dentro del expediente 190016000703201700330. Días después, el 8 de abril de 2021, el asesor de Fiscalías y Segu ridad Ciudadana del Cauca, Rafael Pretel Jiménez, expidió la Resolución 31, mediante la cual admitió el impedimento presentado por dicho fiscal. En consecuencia, ordenó remitir copia de la decisión al fiscal impedido y disponer que la noticia criminal fuera reasignada a la siguiente fiscalía en turno de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico de Popayán. Esta decisión no admitía recurso.

Años después, dentro del expediente 190016000601202157333, la denunciante Mariela Leonor Chavarriaga Campo informó, mediante oficio del 19 de noviembre de 2024, que el fiscal Guzmán Mosquera mantenía un impedimento vigente respecto de ella, sustentado en la Resolución 31 de 2021.

Sin embargo, el 11 de diciembre de 2024, la asesora III de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, Edna Ximena Garcés Burbano, expidió la Resolución 367, en la cual rechazó la recusación presentada por la accionante contra el mismo fiscal Guzmán Mosquera dentro d el expediente

190016000601202157333. En su parte resolutiva, la funcionaria declaró la recusación “infundada”, ordenó enviar copia a la recusante y señaló que la decisión no tenía recursos, en aplicación del artículo 65 del Código de

190016000601202157333. En su parte resolutiva, la funcionaria declaró la recusación “infundada”, ordenó enviar copia a la recusante y señaló que la decisión no tenía recursos, en aplicación del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal.Impugnación de tutela rad. 154170

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La ciudadana invocó también el artículo 64 del mismo código, que establece que la competencia no se recupera por la desaparición de la causal de impedimento. Según su interpretación, este artículo tendría prevalencia sobre la Resolución 367.

Para el 23 de febrero de 2026 quedó programada la audiencia de preclusión del expediente 190016000601202157333, la cual sería sustentada precisamente por el fiscal Guzmán Mosquera. La ciudadana sostiene que permitir su intervención, pese al impedimento previamente reconocido en 2021, constituiría una violación de su derecho al debido proceso en calidad de víctima.

4. En atención al marco fáctico se pretende que se deje sin efectos la Resolución 367 del 11 de diciembre de 2024, emitida por la Asesora de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca dentro del proceso penal con radicado

190016000602202157333. Con este acto se declaró infundada la recusación incoada por la accionante en contra

del doctor Rigoberto Guzmán Mosquera.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. El Tribunal declaró improcedente el amparo en relación con el requisito de inmediatez. En efecto, la

del doctor Rigoberto Guzmán Mosquera.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. El Tribunal declaró improcedente el amparo en relación con el requisito de inmediatez. En efecto, la Resolución 367 del 11 de diciembre 2024 fue notificada el 15 de enero de 2025 por la Subdirección Seccional de Fiscalías del Cauca y el 21 de l mismo mes, por el Juzgado de conocimiento. Siendo así, trascurrió más de 1 año desde la fecha de notificación de la decisión demandada hasta que se interpuso la acción de tutela el 23 de febrero de 2026.Impugnación de tutela rad. 154170

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IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La accionante mediante correo electrónico del 16 de marzo del presente año, impugnó la decisión constitucional sin ningún pronunciamiento en particular.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO , contra el fallo de tutela del 9 de marzo del presente año, dictado por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efectos la Resolución 367 del 11 de diciembre de 2024, emitida por la Asesora III de Fiscalías y Seguridad

8. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efectos la Resolución 367 del 11 de diciembre de 2024, emitida por la Asesora III de Fiscalías y Seguridad

Ciudadana del Cauca.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a laImpugnación de tutela rad. 154170

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protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

9.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

9.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su

10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 154170 CUI 19001220400220260013101

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10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 154170 CUI 19001220400220260013101

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  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita

incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 154170 CUI 19001220400220260013101

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10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

11. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón que se presentó directamente por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. De la misma forma, se interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.

13. Ahora bien, en relación con la inmediatez se interpuso la tutela para dejar sin efecto la Resolución 367 del 11 de diciembre de 2024 dictada por Asesora III de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca. Allí se r echazó la recusación presentada por la accionante contra el FiscalImpugnación de tutela rad. 154170

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Seccional 02, doctor Rigoberto Guzmán Mosquera dentro del expediente 190016000601202157333.

14. Ahora bien, la acciona nte fue reconocida como víctima en la mencionada actuación penal , por lo que fue notificada en dos oportunidades de la Resolución 367 a su correo electrónico5. La primera el 15 de enero de 2025 por parte de la funcionaria demandada y a través de la dirección

víctima en la mencionada actuación penal , por lo que fue notificada en dos oportunidades de la Resolución 367 a su correo electrónico5. La primera el 15 de enero de 2025 por parte de la funcionaria demandada y a través de la dirección Rigoberto.guzman@fiscalia.gov.co.

15. Igualmente, el 21 del mismo mes por parte de

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (j04pcpayan@cedoj.ramajudicial.gov.com) a su correo personal. Esto se constató de las respuestas allegadas al trámite constitucional.

16. Por consiguiente, desde la fecha en que MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO conoció de la Resolución 367 (15 de enero de 2025) hasta cuando interpuso la acción de tutela el 20 de febrero del presente año , transcurrieron más de 6 meses. De esta forma se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

17. Es más, la accionante no acreditó una razón válida para dejar trascurrir tanto tiempo sin interponer la demanda en procura de su derecho fundamental. De tal forma, no se

5 leochavarriaga@gmail.com.Impugnación de tutela rad. 154170 CUI 19001220400220260013101

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cumple con el requisito de inmediatez y procede la confirmación del fallo recurrido.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

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cumple con el requisito de inmediatez y procede la confirmación del fallo recurrido.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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