CSJ - STP7207-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7207-2026 Radicación n.° 154185 (Acta n.° 133)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por la accionante MARTHA FABIOLA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ , a través de defensor, contra la sentencia del 11 de marzo de 2026. Con esta decisión , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince del Circuito de la misma especialidad y ciudad.Cui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 11001-31-05015-2022 00102-01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la
siguiente manera:
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Centro Nacional de Consultoría SA, Service Excelents SAS y Akela CTA, con el propósito de obtener que se declarara que existió un co ntrato de trabajo a término indefinido con el Centro Nacional de Consultoría SAS entre el 1° de enero de 1996 y el 23 de noviembre de 2018, relación laboral donde las otras empresas demandadas fungieron como simples intermediarias.
En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las convocadas al pago de las prestaciones sociales debidas (cesantías, intereses a las cesantías, primas), vacaciones, la indemnización por despido injusto (art. 64 CST), la sanción moratoria (ar t. 65 CST) y las costas procesales, todo debidamente indexado. Adicionalmente, solicitó el pago de la -pensión sanciónprevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Mediante proveído del 14 de febrero de 2022, la citada autoridad judicial rechazó de plano la demanda por falta deCui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185
Mediante proveído del 14 de febrero de 2022, la citada autoridad judicial rechazó de plano la demanda por falta deCui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
competencia territorial, por lo que, una vez asignado el asunto por reparto el proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 28 de febrero de 2023, se admitió el libelo y ordenó la vinculación del extremo demandado.
Una vez agotado el procedimiento de rigor, por sentencia del 20 de mayo de 2024, la autoridad judicial resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre MARTHA FABIOLA FERNANDEZ (SIC) DE FERNANDEZ (SIC) y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A, que se desarrolló entre el 01 de julio de 1996 y hasta el 23 de noviembre de 201 8; relación en la cual las demandadas SERVICE EXCELENTS SAS y AKELA CTA, actuaron como simples intermediarias, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A, y solidariamente a SERVICE EXCELENTS SAS y AKELA CTA; a pagar los aportes a seguridad social en pensión de la demandante, de la totalidad de los periodos: Desde el 01 de julio de 1996 y hasta el 30 de junio de 1998, desde el 01 de noviembre de 1998 y hasta el 31 de octubre de 2006, desde el 01 de enero
la totalidad de los periodos: Desde el 01 de julio de 1996 y hasta el 30 de junio de 1998, desde el 01 de noviembre de 1998 y hasta el 31 de octubre de 2006, desde el 01 de enero de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2010, sobre el IBC del salario mínimo mensual vigente respecto a cada periodo; y de los días dejados de cotizar […].
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, y frente a la misma declarar probada la excepción de prescripción [...].
Inconforme con lo resuelto, el demandado Centro Nacional de Consultoría SA, junto con la gestora, interpusieron recurso de apelación, ésta última únicamente en cuanto a la negativa del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas durante toda la relación laboral; medio el cual fue de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Su perior de Bogotá, magistratura que, por proveído del 30 de septiembre de 2025, notificado por edicto el 7 de octubre siguiente, decidió:
1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para CONDENAR también a las demandadas, a pagar a la demandante $15.482.507 por prestaciones sociales. Dicho valor se debe pagar indexado desde la fecha en que terminóCui 11001020500020260054101
Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
el contrato de trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal
el contrato de trabajo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior accionado, por cuanto, en su sentir, se incurrió en una «indebida valoración probatoria y violación directa del derecho sustancial» al declarar probada la excepción de prescripción que for muló la parte demandada, pues al haberse presentado oportunamente la demanda se interrumpió el término trienal y, ello daba lugar al reconocimiento de todas las prestaciones sociales causadas entre el 1° de enero de 1996 y el 23 de noviembre de 2018, así como de las demás pretensiones que se reclamaron en el libelo.
Con base en tales supuestos, pidió que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al colegiado dictar una nueva decisión donde se valore en debida forma el acervo probatorio recaudado.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia d e 11 de marzo de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela porque la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
2.1. Manifestó que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación , mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Máxime tratándose de
subsidiariedad.
2.1. Manifestó que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación , mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Máxime tratándose de una prestación con incidencia futura y de carácter vitalicio.Cui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
2.2. Añadió que la accionante no acreditó alguna circunstancia que flexibilizara el presupuesto de subsidiariedad y que permitiera la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
3. Inconforme con el fallo, MARTHA FABIOLA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ lo impugnó. En su escrito de alzada, consignó que la Sala homologa laboral no tuvo en cuenta el prejuicio irremediable que le ocasionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 30 de septiembre de 2025.
3.1. Insistió en las razones de inconformidad expuestas en el libelo inicial. En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y así se estudien de fondo sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral . Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983
primera instancia por la Sala de Casación Laboral . Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).Cui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
7. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por MARTHA FABIOLA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el
improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por MARTHA FABIOLA FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización.
8. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Cui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial
9. La acción se dirige en contra de una decisión judicial.
Al respecto , se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;Cui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;Cui 11001020500020260054101
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;Cui 11001020500020260054101
Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
Del caso en concreto.
12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional. Como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
13. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo
impugnado. A continuación, las razones:
14. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad deCui 11001020500020260054101
Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad deCui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.
15. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado (CC T-477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omis iva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, ap elar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
16. Por lo reseñado, por la vía constitucional no se
por tanto, ap elar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
16. Por lo reseñado, por la vía constitucional no se atienden los reparos de la parte interesada, pues no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.
Además, se destaca que la Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera pacífica la procedencia del interés para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntosCui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
relacionados con prestaciones sociales o pensionales , que constituyen derechos de carácter continuo.
17. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. Hacerlo implicaría que se desconozca la distribución de competencias fijada por el legislador y se sustituya indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.
18. De igual modo, en este asunto, la demandante no demostró un estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la intervención de este juez constitucional. Se dedicó a mencionar las resultas del proceso ordinario laboral, sin justificar la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación.
19. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
sin justificar la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación.
19. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Cui 11001020500020260054101 Impugnación de tutela Número interno 154185 Martha Fabiola Fernández de Fernández
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 659DE7DB47679FB32126EE0550EB3629D2CE92F6B47AC31467B998885DBA442A Documento generado en 2026-05-07
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