CSJ - STP7208-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7208-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400320240014401 Radicación n.° 137471 STP7208-2024 (Aprobado acta n° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 1.- Correspondería analizar si la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar omitió resolver la solicitud del 12 de marzo de 2024 presentada por EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES, de no ser porque, como lo acreditó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela segunda instancia CUI: 20001220400320240014401 Radicación n.° 137471 EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES de Valledupar, en primera instancia, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se
constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 3.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo, dirigida a que se profiriera contestación al escrito del 12 de marzo de 2024. 4.- Así, consta que, en razón de esta acción, en escrito del 14 de abril de 2024 la Fiscalía resolvió la solicitud referida. 5.- En el escrito referido el actor consignó lo siguiente: [...] que se vincule al proceso a la señora ELENA GUTIERREZ PUMAREJO (hermana del imputado) quien figura firmando el acta 001 en calidad de secretaria. Tenga presente que la denuncia interpuesta fue contra dos personas, no fue contra persona indeterminada y las dos personas son GERARDO GUTIERREZ PUMAREJO quien firmó el acta como presidente y
personas, no fue contra persona indeterminada y las dos personas son GERARDO GUTIERREZ PUMAREJO quien firmó el acta como presidente y 2Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240014401 Radicación n.° 137471 EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES actualmente se encuentra imputado y su hermana ELENA GUITIERRES PUMAREJO quien firmó el acta como secretaria. De igual forma aprovecho la oportunidad para rogarte al despacho que emita las ordenes correspondientes para recaudar las muestras grafológicas de GERARDO GUTIERREZ PUMAREJO y ELENA GUTIERREZ PUMAREJO para realizar los dictámenes grafológicos pertinentes. Le recuerdo al despacho que no será suficiente demostrar en juicio que las personas las firmas que salen en el acta no corresponden a cada una de los copropietarios que figuran en el documento, sino que toca probar que las firmas son del puño y letra del señor Gerardo o de la señora Elena y de la única forma es con el dictamen grafológico. 6.- En esa ocasión, la titular de la Fiscalía accionada le informó a EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES que desde el 17 de marzo del año 2023 funge como directora de ese despacho. Además, que la solicitud se relacionaba con la denuncia que presentó el 11 de julio del año 2018, actuación que continuaba en etapa de indagación y en la cual ha recaudado varios elementos materiales probatorios. 7.- Igualmente, le precisó que, si bien la víctima podía participar de manera activa en el desarrollo del proceso, la Fiscalía es la encargada
varios elementos materiales probatorios. 7.- Igualmente, le precisó que, si bien la víctima podía participar de manera activa en el desarrollo del proceso, la Fiscalía es la encargada de “ejercer la acción penal” e investigar “hechos que revisten las características de un delito”, como lo dispone el artículo 250 de la Constitución. Destacó que conforme al artículo 287 de la Ley 906 de 2004, hará la “imputación fáctica” cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda “inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. 3Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240014401 Radicación n.° 137471 EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES 8.- Finalmente, afirmó que la solicitud de pruebas sería revisada en conjunto con los elementos que ya se encuentran al interior del proceso y, tomaría la decisión adecuada, de lo cual sería informado. Esa contestación fue enviada al correo electrónico aportado por el interesado, como aquel lo reconoce en la impugnación. 9.- Así, se consta que: (i) con ocasión a esta acción, la fiscalía accionada emitió respuesta al requerimiento del 12 de marzo de 2024; (ii) pese a que en el encabezado del escrito referido se consignó un radicado que no corresponde a la indagación en la que el actor es denunciante, dicho error de digitación, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es suficiente, ni trascendente para dar por no contestada la petición, pues de
que no corresponde a la indagación en la que el actor es denunciante, dicho error de digitación, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es suficiente, ni trascendente para dar por no contestada la petición, pues de su revisión se advierte que responde de fondo a lo requerido por el interesado independientemente de que se ajuste o no a lo pretendido; y (iii) la respuesta fue puesta en conocimiento del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 4Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240014401 Radicación n.° 137471
EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5