CSJ - STP7208-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7208-2026 Radicación n.º 154044 (Acta n.° 133)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por LINA ALEJANDRA CEDEÑO SÁNCHEZ 1, contra el fallo de tutela dictado el 6 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Con aquel amparó su derecho fundamental al debido proceso en un su ingrediente de postulación vulnerado por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, declaró improcedente la acción por la investigación disciplinaria al Fiscal 10 Local de Florencia
1 Como víctima del proceso penal con radicado n.° 187536000000202500001 seguido en contra de Yurani Aldana Hernández por el posible homicidio de Eduardo Cedeño García.Radicado 18001220400020260003601 Radicado Interno 154044 Lina Alejandra Cedeño Sánchez Tutela impugnación
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y el cumplimiento de detención domiciliaria a una procesada en la actuación en cuestión.
2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Nacional ii de la Unidad Especial de Investigación y la Procuraduría
General de la Nación, Fiscalía 10 Local UEI de Florencia, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, la
ii de la Unidad Especial de Investigación y la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía 10 Local UEI de Florencia, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Especial contra la Corrupción Regional n.° 5 y a la Dirección Seccional de Fiscalía del Caquetá.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
La accionante LINA ALEJANDRA CEDEÑO SÁNCHEZ expuso que su padre EDUARDO CEDEÑO GARCÍA era un reconocido líder social y concejal del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, pero fue asesinado el 18 de mayo de 2024, siendo procesada por ese hecho YURAN Y ALDANA HERNÁNDEZ; actuación en la que rindió declaración jurada y realizó reconocimiento fotográfico del presunto “autor material” (Sic.), motivo por el cual empezó a recibir amenazas.
Adujo que, a pesar de la gravedad del caso, el Fiscal Décimo Local de Florencia -FRANK SEBASTIÁN CALDERÓN VAQUIROsolicitó la preclusión del proceso por falta de pruebas, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia revocó la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, para finalmente negar la preclusión, evidenciando deficiencias investigativas; motivo por el cual, señaló que el Fiscal incurrió en el delito deRadicado 18001220400020260003601 Radicado Interno 154044
del Circuito de Puerto Rico, para finalmente negar la preclusión, evidenciando deficiencias investigativas; motivo por el cual, señaló que el Fiscal incurrió en el delito deRadicado 18001220400020260003601 Radicado Interno 154044 Lina Alejandra Cedeño Sánchez Tutela impugnación
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fraude procesal por sustentar la preclusión en argumentos falsos para favorecerá a la procesada, induciendo en error al Juez y omitiendo proteger a las víctimas y testigos. Además, afirmó que es posible que la Fiscalía favorezca a la procesada, porque cono ce que incumple la detención domiciliaria participando en desfiles y eventos públicos, pero no adopta correctivos.
Afirmó haber solicitado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, investigar disciplinariamente al citado Fiscal; al tiempo que, en múltiples ocasiones ha pedido a la Fiscalía General de la Nación cambiarlo del caso, pero no ha recibido r espuesta y continúa asumiendo el asunto, a pesar, incluso, de estar siendo investigado por el delito de prevaricato por omisión.
Consideró que la omisión de la Fiscalía General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo procedente la acción de tutela. En conclusión, solicitó i) ordenar al ente acusador responder de fondo su petición, cambiar inmediatamente al Fiscal FRANK SEBASTIÁN CALDERÓN VAQUIRO y designar un nuevo Fiscal, ii) investigar disciplinaria y penalmente al citado Fiscal, iii) hacer cumplir la detención domiciliaria impuesta a la procesada YURANI
inmediatamente al Fiscal FRANK SEBASTIÁN CALDERÓN VAQUIRO y designar un nuevo Fiscal, ii) investigar disciplinaria y penalmente al citado Fiscal, iii) hacer cumplir la detención domiciliaria impuesta a la procesada YURANI ALDANA y iv) garantizar su protección y la de los testigos en el proceso penal referido. Incluso, la accionante solicitó como medida provisional, separar de inmediato al mencionado Fiscal del caso.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) dictó un fallo constitucional mixto.Radicado 18001220400020260003601
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En primer lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso, en su ingrediente de postulación, de LINA ALEJANDRA CEDEÑO SÁNCHEZ , pues evidenció lo siguiente:
8.1. El 30 de diciembre de 2025, la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación «el cambio de fiscal en los procesos penales con radicados n.° 187536000000202400006 y 18753600000020250000100 adelantados por el asesinato de mi padre Eduardo Cedeño García».
Sin embargo, determinó que la petición fue remitida al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, según la resolución 0985 de 2018; es decir, por competencia.
8.2. A juicio del tribunal de instancia, la entidad accionada incurrió en un silencio administrativo porque no
Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, según la resolución 0985 de 2018; es decir, por competencia.
8.2. A juicio del tribunal de instancia, la entidad accionada incurrió en un silencio administrativo porque no emitió respuesta a la solicitud de la accionante. En ese sentido, ordenó a la «Fiscal General de la nación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, conteste de maneral clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada el 30 de diciembre de 2025».
En segundo lugar, declaró improcedente el amparo sobre las pretensiones de investigar disciplinaria y penalmente al Fiscal 10 Local de Florencia, por las actuaciones cometidas en el proceso penal con radicado n.°
18753600000020250000100. Así como, el cumpl imiento deRadicado 18001220400020260003601
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la detención domiciliaria posiblemente impuesta a una procesada en esa misma actuación.
Al respecto, consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá asumió el conocimiento de un proceso disciplinario contra el mismo delegado fiscal. Por esta razón, no le asiste competencia al juez constitucional de pronunciarse al respe cto porque le corresponde a esa autoridad judicial adelantar la respectiva investigación.
Finalmente, indicó que el proceso penal, objeto de censura, esta en curso ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) . Por ese motivo, las solicitudes deben ser presentadas ante el juez natural de la
Finalmente, indicó que el proceso penal, objeto de censura, esta en curso ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) . Por ese motivo, las solicitudes deben ser presentadas ante el juez natural de la causa penal.
V. IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el sentido del fallo, LINA ALEJANDRA CEDEÑO SÁNCHEZ , víctima en el proceso penal con radicado n.° 18753600000020250000100, impugnó parcialmente la decisión de primera instancia.
Argumentó que el tribunal de primera instancia no debió declarar improcedente la pretensión de cambio de fiscal. Esto, porque, en su criterio, «resulta jurídicamente desproporcionado que el despacho judicial reconozca la vulneración de derecho fundamental al debido proceso y, sin embargo, se limite únicamente a ordenar una respuesta formal de la Fiscalía General de la Nación, sin adoptar unaRadicado 18001220400020260003601 Radicado Interno 154044 Lina Alejandra Cedeño Sánchez Tutela impugnación
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medida efectiva que garantice la imparcialidad y la protección real de la víctima».
En ese sentido, insistió que el Fiscal 10 Local de Florencia debe ser removido de su función en la actuación mencionada porque el «Tribunal Superior de Florencia ya dejó constancia de deficiencias investigativas y contradicciones en la actuación del fisca l, al revocar la solicitud de preclusión presentada por éste, señalando que la investigación no había sido agotada racionalmente».
Pidió que el fallo de primera instancia se modifique. En
contradicciones en la actuación del fisca l, al revocar la solicitud de preclusión presentada por éste, señalando que la investigación no había sido agotada racionalmente».
Pidió que el fallo de primera instancia se modifique. En consecuencia, se ordene la Fiscalía General de la Nación la separación inmediata del fiscal [10 Local de Florencia] en las actuaciones que se siguen por el homicidio de su padre. Así, se designe un nuevo funcionario que garantice la objetividad de la investigación.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 18001220400020260003601
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11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
12. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
13. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de
tutela, corresponde a la Sala determinar:
13.1. ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al no haberse sustituido el fiscal en el proceso penal con radicado n.° 18753600000020250000100?
c. De la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 18001220400020260003601 Radicado Interno 154044 Lina Alejandra Cedeño Sánchez Tutela impugnación
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14. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
d. Estudio del caso concreto.
16. En primer lugar, la Sala advierte que no le asiste razón a la impugnante. Revisado el expediente se constata que el «cambio de fiscal» le correspondía al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la Resolución n.° 0985 del 2018. En eseRadicado 18001220400020260003601
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sentido, el juez constitucional no podía ordenar la sustitución del delegado, hasta cuando el área encargada resolviera de fondo ese pedimento.
De ahí que el tribunal de instancia ordenó a la Fiscalía General de la Nación resolver la sustitución de fiscal radicada el 30 de diciembre de 2025, en respeto de los procedimientos dispuestos por esa entidad. Asimismo, en acatamiento de los requisitos generales de la acción de tutela, exactamente, el
General de la Nación resolver la sustitución de fiscal radicada el 30 de diciembre de 2025, en respeto de los procedimientos dispuestos por esa entidad. Asimismo, en acatamiento de los requisitos generales de la acción de tutela, exactamente, el de subsidiariedad. Est o, porque debía agotarse la vía administrativa previo a que el juez de tutela interviniera en el asunto.
20. Ahora bien, es importante precisar que la orden del a quo y la pretensión de la impugnante se atendió. En efecto, se verificó en el expediente que una asesora del despacho de la Fiscal General de la Nación con oficio del 11 de marzo de 2026 emitió la respuesta objeto de pedimento. Misma que fue comunicada al correo electrónico de la accionante:
linaalejandra199405@gmail.com.
Asimismo, se extrae que el ente investigador argumentó que la pretensión de cambio del fiscal en ese proceso penal no fue favorable, pero que la investigación sí fue asignada por un funcionario diferente. Lo anterior, porque:
187536000000202500001: Desde el 25 de febrero de 2026 esta investigación está a cargo de la Fiscalía 16 Local de la Unidad Especial de Investigación, (fis16uei@fiscalia.gov.co).Radicado 18001220400020260003601 Radicado Interno 154044 Lina Alejandra Cedeño Sánchez Tutela impugnación
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- La investigación con radicado 187536000000202500001 antes era conocida por la Fiscalía 10 Local de la Unidad
Especial de Investigación.
- Usted presentó queja disciplinaria contra el Fiscal 10 Local y el 3 de febrero de 2026, se notificó auto de apertura.
antes era conocida por la Fiscalía 10 Local de la Unidad Especial de Investigación.
- Usted presentó queja disciplinaria contra el Fiscal 10 Local y el 3 de febrero de 2026, se notificó auto de apertura.
- El Fiscal 10 Local presentó impedimento en el caso, por cuanto se encontraba inmerso en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal.
- El 25 de febrero de 2026 el Director de la Unidad Especial de Investigación profirió la Resolución 00059 en la que declaró fundado el impedimento del fiscal 10 local y se ordenó asignar el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 16 Local de esa unidad.
- Esta resolución fue notificada a este despacho el 9 de marzo de 2026.
En consecuencia, la investigación se encuentra actualmente a cargo de una fiscalía DIFERENTE respecto de la que se solicitó la variación de asignación. Por ese motivo, no se accederá a la solicitud de variación de asignación, por cuanto su requerimiento fu e atendido por otra vía administrativa.
21. En ese orden, la vulneración de los derechos de la actora cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) ordenó a la Fiscalía General de la Nación emitir pronunciamiento sobre la solicitud de cambio de fiscal en el proceso con radicado n.° 18753600000020250000100.
Así, se tuvo conocimiento que el Fiscal 10 Local de esa ciudad se sustituyó por el delegado 16 Local de la Unidad Especial de Investigación; es decir, que se cumplió la pretensión final de la actora.Radicado 18001220400020260003601 Radicado Interno 154044
se sustituyó por el delegado 16 Local de la Unidad Especial de Investigación; es decir, que se cumplió la pretensión final de la actora.Radicado 18001220400020260003601 Radicado Interno 154044 Lina Alejandra Cedeño Sánchez Tutela impugnación
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 11F7D550373E7D32C5C3B59C522F2E75BDAC2EE6007FC76CF1BBED0321BA2C31
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