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CSJ - STP7209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7209-2026 Radicación n.° 154069 (Acta n.° 133)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada po r LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES contra la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2026 1. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 24 de marzo de 2026.Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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A la presente acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado número 76001310500520230048800.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral

en sentencia de primera instancia:

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del expediente se extrae que Maryori Álvarez Gómez

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del expediente se extrae que Maryori Álvarez Gómez promovió́ acción de tutela (radicado n.° 76001 -40-03-0052020-00211-00) contra la accionante, con el fin de que se declarara que el despido de 30 de abril de 2020 fue sin justa causa y se ordenara su reintegro a partir del 1. ° de mayo de 2020.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 9 de junio de 2020 orden ó (i) reintegrar de forma inmediata a la señora Álvarez Gómez, (ii) el pago de los salarios y prestaciones s ociales dejadas de percibir y le advirtió a la allí accionante que, en caso de no promover el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral en el término de 4 meses contados desde el día siguiente a la notificación de ese fallo, la decisión quedaría sin e fectos. La sociedad impugnó y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad lo confirmó por providencia de 13 de julio de 2020.

Mediante comunicación la hoy accionante le inform ó a Maryori Álvarez Gómez que «al haber cesado los efectos de la orden de reintegro emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, me permito informarle que la compañía ha decidido dar por terminado el contrato laboral suscrito

Maryori Álvarez Gómez que «al haber cesado los efectos de la orden de reintegro emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, me permito informarle que la compañía ha decidido dar por terminado el contrato laboral suscrito con usted a partir de hoy 15 de octubre de 2020» por haber cesado la obra o labor para la que fue contratada. Del escrito primigenio se extrae que Maryori Álvarez Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante,Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 2017 hasta el 15 de octubre de 2020, que la terminación de esta fue «ilegal por cuanto al momento del despido la demandante se encontraba laborando bajo restricciones médicas y en tratamiento médico que fue consecuencia de un accidente laboral» y, en consecuencia, se le condenara a la demandada al reintegro y al pago de la indemnización por despido injusto.

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001 -31-05-005-20230048800, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de octubre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inaplicabilidad del derecho a estabilidad laboral reforzada propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor entre la señora Maryori Álvarez

inaplicabilidad del derecho a estabilidad laboral reforzada propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor entre la señora Maryori Álvarez Gómez y Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. entre 28/10/2017 al 30/04/2020 que terminó con justa causa.

TERCERO: ABSOLVER a Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Maryori Álvarez Gómez.

[...]

Manifestó que la demandante apeló la anterior decisión y en fallo de 22 de enero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

2. REVOCAR el numeral 1o de la sentencia consultada y en su lugar se declara NO PROBADA la excepción de inaplicabilidad del derecho a estabilidad laboral reforzada propuesta por la parte demandada; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

3. REVOCAR el numeral 3o de la sentencia consultada y en su lugar se declara que la señora MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ al momento de ser terminado su contrato de trabajo por LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. el 15 de octubre de 2020 y sin permiso del Ministerio del Trabajo, se encontraba en estado de protección especial por estabilidad laboral reforzada conforme la [L]ey 361 de 1997; conforme las considerativas de esta providencia.Impugnación de tutela Número interno 154069

Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

conforme la [L]ey 361 de 1997; conforme las considerativas de esta providencia.Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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4. CONDENAR a LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. a reintegrar a la señora MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ al cargo que ocupaba o uno de igual o mejor categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones ocupacionales, debiendo pagarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2020 hasta la fecha de su reintegro, teniendo para ello el salario devengado por la actora a la terminación del contrato y los reajustes que disponga la ley, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

5. CONFIRMAR la Absolución en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

Expuso que, en la fijación de litigio, «[s]e aclaró que, aunque la relación finalizó en la fecha mencionada [30 de abril de 2020], posteriormente la señora Maryori fue reintegrada por orden de un juez laboral, siendo este reintegro consecuencia directa de la orden judicial emitida a partir del 30 de abril de 2020. Esto implica que, desde tal fecha, lo que existió fue el cumplimiento de una orden de tutela y no una continuación natural de la relación laboral previa».

Dijo que el a quo centró su estudio en determinar si el despido realizado el 30 de abril de 2020 desconoció el fuero laboral reforzado, y en ese caso si procedía ordenar el

continuación natural de la relación laboral previa».

Dijo que el a quo centró su estudio en determinar si el despido realizado el 30 de abril de 2020 desconoció el fuero laboral reforzado, y en ese caso si procedía ordenar el reintegro a partir del 15 de octubre de 2020.

Censuró al tribunal por cuanto al resolver el grado jurisdiccional de consulta centró el estudio en la terminación del contrato el 15 de octubre de 2020 «razón por la cual la parte demandada se ve sorprendida por un fallo que discute situaciones de las que no se pudo defender y con hechos posteriores al 30 de abril de 2020».

Cuestionó al ad quem por fundamentar su decisión «exclusivamente» en un documento de 30 de agosto de 2020 – certificado con recomendaciones médicas laborales - que es posterior al hecho objeto de discusión, esto es el 30 de abril de 2020.

Advirtió que el análisis del tribunal se desvió del marco establecido en la fijación del litigio y en la sentencia de primera instancia - 28 de octubre de 2017 al 30 de abril de 2020 -, por cuanto se apoyó en elementos probatorios que no guardaron relación directa con la fecha en que terminó la relación laboral reconocida por ambas partes y eso vulnera el principio de consonancia y el derecho de defensaImpugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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de la parte demandada, que no tuvo oportunidad de controvertir los hechos o pruebas después de la terminación de la relación laboral.

Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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de la parte demandada, que no tuvo oportunidad de controvertir los hechos o pruebas después de la terminación de la relación laboral.

Expresó que el juez de apelaciones «está obligado a respetar la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, sin tener la facultad de modificar los aspectos debatidos y definidos en el juicio».

Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, esta Sala entiende que lo que pretende es dejar sin efectos el proveído de 22 de enero de 2026 que la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que «respete la delimitación del litigio definida en la audiencia inicial, evitando resoluciones sorpresivas que vulneren el princ ipio de defensa y contradicción».

III. FALLO IMPUGNADO

2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado.

3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.

4. Al respecto, expuso que la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Cali:

4.1. Conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta.Impugnación de tutela Número interno 154069

4. Al respecto, expuso que la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Cali:

4.1. Conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta.Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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4.2. En el estudio del proceso, evidenció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de Maryorie Álvarez Gómez, al acreditarse que, al momento del despido, presentaba afectaciones ocupacionales.

4.3. Establecido lo anterior, para resolver la controversia aplicó el criterio trazado por la Corte Constitucional2, según el cual , aun configurándose una causal objetiva de terminación del contrato, es necesario solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo.

4.4. Revisado el expediente, determinó que la terminación del contrato ocurrió el 15 de octubre de 2020 , sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Además, encontró que para tal fecha la trabajadora ya contaba con restricciones médicas de origen laboral.

4.5. En consecuencia, consideró procedente la protección de los derechos de la demandante, ordenando su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir.

5. Por lo reseñado, la Sala de Casación Laboral concluyó que en el asunto objeto de censura no se configuraron los yerros atribuidos por la demandante y enfatizó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.

que en el asunto objeto de censura no se configuraron los yerros atribuidos por la demandante y enfatizó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.

2 T-284 de 2019 y T102 de 2020, la SU 380 de 2021, la sentencia T-035 de 2022.Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el sentido del fallo, la representante legal de la empresa accionante lo impugnó.

7. Al efecto, señaló que la decisión que emitió el juez plural constitucional de primer grado omitió pronunciarse de fondo sobre la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que alegó en la acción. En tal sentido, indicó que no resolvió de manera «responsable» ni «exhaustiva» el problema jurídico plantead o. En ese tenor, iteró que en esta sede requiere que se determine si la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso «al emitir un fallo apartándose de la fijación del litigio planteada en el proceso ordinario laboral».

8. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y el estudio de las censuras planteadas en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se

V. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del DecretoImpugnación de tutela Número interno 154069

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1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará4.

12. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones del proceso identificado con el radicado

sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará4.

12. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones del proceso identificado con el radicado 76001310500520230048800, resulta pertinente indicar que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos

3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

13. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;Impugnación de tutela Número interno 154069

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  1. no se trate de sentencias de tutela.

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.Impugnación de tutela Número interno 154069

adoptado con base en el engaño de un tercero;

  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.Impugnación de tutela Número interno 154069

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  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

15. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Caso en concreto.

16. La demanda analizada satisface los denominados

presupuestos de carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.
  1. La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses. La decisión objeto de reproche data del 22 de enero de 2026 y la tutela se interpuso el 29 de enero siguiente5.

5 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia.Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001

enero siguiente5.

5 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia.Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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  1. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

17. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo, no obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.

18. Para resolver este asunto, este colegiado determinará si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por LADOINSA LABORES

DOTACIONES INDUSTRIALES.

19. En primera medida , se precisa que la empresa accionante manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Puntualmente , reprochó que dicha magistratura decidió sobre aspectos que no fueron propios del litigio.

19.1. Explicó que, la temática del procedimiento objeto de reproche se limitaba a analizar la legitimidad de la terminación del contrato de Maryorie Álvarez Gómez ocurrida el 30 de abril de 2020 . No obstante, el Tribunal orientó suImpugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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el 30 de abril de 2020 . No obstante, el Tribunal orientó suImpugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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análisis a la terminación del 15 de octubre de 2020 , induciendo hechos posteriores al marco inicialmente definido.

19.2. En esa línea consideró que la actuación que imprimió la magistratura demandada le impidió ejercer su derecho a la defensa vulnerándose su garantía al debido proceso.

20. Pues bien, al confrontar los argumentos de disenso que plantea la empresa demandante frente a la decisión censurada, esta Sala no encuentra asidero en los reproches planteados, conforme pasa a exponerse.

21. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación presentado por Maryorie Álvarez Gómez, pues no cumplió con las cargas que se imponen a la hora de sustentar lo. No obstante, procedió al estudio del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

22. Para claridad de la promotora de la acción, en atención a los argumentos de la demanda de tutela y del recurso de impugnación, la Sala le precisa las facultades del grado jurisdiccional de consulta (CC T-364 de 2007):

La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o

superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los erroresImpugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

[…]

Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi". (Énfasis propio)

23. En ese sentido, el grado jurisdiccional de consulta confiere a la autoridad de segunda instancia una amplia facultad para examinar el expedient e. En su virtud puede adoptar la decisión que en derecho corresponda, especialmente cuando advierte la vulneración de los derechos del trabajador. En ejercicio de dicha competencia, el Tribunal podía abordar el estudio del caso a partir del material probatorio obrante en el pr oceso sin que su pronunciamiento se limitara a la discusión planteada en el trámite de primer grado.

el Tribunal podía abordar el estudio del caso a partir del material probatorio obrante en el pr oceso sin que su pronunciamiento se limitara a la discusión planteada en el trámite de primer grado.

24. Así, contrario a los argumentos de la opugnante, no se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali haya vulnerado su derecho fundamental a la defensa. Véase la construcción de los razonamientos en la decisión:

La sentencia Consultada se debe REVOCAR, son razones: Encontrar la Sala violentado el derecho a la estabilidad laboral del demandante debido a la acreditación de afectaciones ocupacionales al momento de la terminación del contrato de trabajo,15 de octubre del año 2020 (f.17 y 72) y protección de estabilidad laboral de la ley 361 de 1997,Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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pretendida por el actor desde esa data, operando la ruptura contractual sin la correspondiente autorización del ministerio del trabajo. Veamos:

Para la resolución del asunto, la Sala parte de los puntos no apelados de la sentencia de instancia, como es la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales del 28 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2020.

Es de precisar, del dialogo procesal, conforme a la demanda y su contestación y sus baterías probatorias que la ruptura contractual, hecho 12 del escrito del empleador, señala lo siguiente: " Por lo anterior, una vez cesan los efectos jurídicos del fallo de tutela queda en firme la decisión

y su contestación y sus baterías probatorias que la ruptura contractual, hecho 12 del escrito del empleador, señala lo siguiente: " Por lo anterior, una vez cesan los efectos jurídicos del fallo de tutela queda en firme la decisión de la compañía de dar por terminada la relación laboral por finalización de la obra o labor contratada ." es decir, se alega en el escenario procesal una situación jurídica trascendente, por fenecer los efectos jurídicos d e la protección constitucional ordenada por la justicia de la materia al no instaurarse la acción laboral por la parte reclamante dentro del plazo judicial reconocido en la sentencia de reintegro (pág. 22 archivo 01CaratulaDemandaAnexos), pero es de notar, que para la data de la presentación de la demanda ese argumento de la accionada si le había sido enunciado a la reclamante, razón por la cual la acción se instauró bajo esa óptica, así lo indica la mera contrastación del libelo genitor frente a la batería probatoria al momento de la contestación de la demanda y el escrito de contestación. (Énfasis de la Sala)

25. En ese tenor, es claro que el Tribunal abordara como fecha del despido el 15 de octubre de 2020, pues fue el momento en el que se produjo la terminación efectiva del contrato. Si bien la actora sostiene que el estudio debía limitarse al despido ocurrido el 30 de abril de esa anualidad, lo cierto es que el Tribunal advirtió que la relación laboral no finalizó en esa oportunidad, dado que, en virtud de una orden de tutela el vínculo se mantuvo hasta el mes de octubre.Impugnación de tutela Número interno 154069

lo cierto es que el Tribunal advirtió que la relación laboral no finalizó en esa oportunidad, dado que, en virtud de una orden de tutela el vínculo se mantuvo hasta el mes de octubre.Impugnación de tutela Número interno 154069 Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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26. Ahora, de la revisión de los elementos obrantes en

el expediente, el Tribunal encontró:

  1. la finalización del vínculo laboral tuvo lugar el 15 de octubre de 2020, ii. las afectaciones ocupacionales de la trabajadora y iii. la ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar el despido.

27. De este modo, no son de recibo los argumentos planteados por LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES, pues con ocasión del trámite jurisdiccional de consulta, el Tribunal estaba facultado para intervenir, al advertir comprometidos los derechos de la trabajadora.

28. Por lo reseñado, la Sala encuentra que la determinación censurada no afectó los derechos fundamentales invocados. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.

29. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral.Impugnación de tutela Número interno 154069

Radicado 11001020500020260020001

29. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral.Impugnación de tutela Número interno 154069

Radicado 11001020500020260020001 Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD4AEFF125E08D09EAF8D1F396D04E5F25C888BD23DE03F2588549AF59B2D3A5

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