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CSJ - STP7210-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7210-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7210-2026 Radicación n.º 154090 (Acta n.° 133)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por FELIPE ANTONIO CERRO JARABA, contra el fallo de tutela dictado el 18 de febrero de 2026. Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá.

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:Radicación: 11001020500020260029201

Radicado Interno 154090 Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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[…]

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a una justicia material y efectiva, mínimo vital, vida en condiciones dignas en sujeto de especial protección», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Titadsu S. A. S. con el propósito que se declarara

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Titadsu S. A. S. con el propósito que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 15 de julio de 2014 y el 15 de diciembre de 2021, el cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, aportes a la seguridad social, la sanción moratorio del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Cód igo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 19 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones del líbelo.

Inconforme, el extremo activo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en fallo del 30 de septiembre de 2025 revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de septiembre de 2014 al 15 de diciembre de 2021 y; la confirmó en todo lo demás.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación, puesto que, en su sentir, aunque el Tribunal declaró la existencia del vínculo laboral por un tiempo prolongado, concluyó que era « imposible liquidar las

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación, puesto que, en su sentir, aunque el Tribunal declaró la existencia del vínculo laboral por un tiempo prolongado, concluyó que era « imposible liquidar las acreencias laborales por ausencia de prueba perfecta de jornada, días laborados y salario […] con ello el reconocimiento del vínculo se torna[ba] nominal, inoperante e irrazonable».

Señaló que la herramienta jurídica que debió aplicar el colegiado accionado en este caso fue « reconstruir el salarioRadicación: 11001020500020260029201 Radicado Interno 154090 Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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base a partir del devengo (sic) certificable (y) aplicar la metodología de promedio» , tal y como se explicó en la providencia CSJ SL1659-2025.

Aunado a lo anterior, refirió que el Tribunal incurrió en una motivación materialmente contradictoria y en defecto fáctico pues, a la luz de la sentencia CC SU -129-2021, ante la duda, dicha autoridad judicial debió adoptar «herramientas razonables para esclarecer la base fáctica o, al menos, para evitar que la declaración de derechos quede sin efectos reales».

Finalmente, advirtió que es un adulto mayor, sin ingresos actuales, con imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral y con una clasificación socioeconómica baja, de allí que «se encuentra acreditado la existencia de un riesgo cierto y verificable de afectación del mínimo vital».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos

laboral y con una clasificación socioeconómica baja, de allí que «se encuentra acreditado la existencia de un riesgo cierto y verificable de afectación del mínimo vital».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

[…]

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción . Para el efecto, determinó que el accionante no agotó el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada, esto es, el recurso extraordinario de casación.

Precisó que la acción de tutela no puede sustituir los medios ordinarios ni extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, ni emplearse como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales.Radicación: 11001020500020260029201 Radicado Interno 154090 Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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Advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. Aunque el accionante alegó condiciones de vulnerabilidad, no demostró que existiera un daño inminente, grave y urgente que hiciera impostergable la protección, razón por la cual no se justificaba apartarse de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

que existiera un daño inminente, grave y urgente que hiciera impostergable la protección, razón por la cual no se justificaba apartarse de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Felipe Antonio Cerro Jaraba impugnó. Precisó que no utilizó el recurso porque el interés económico no super a el umbral legal. Afirma que el fallo no analizó ese punto de forma concreta ni explicó por qué sí procedía la casación.

Señaló que la decisión no valoró adecuadamente su situación personal. Indica que es adulto mayor, no tiene ingresos y tiene dificultades reales para acceder al mercado laboral. Considera que sí existía un perjuicio irremediable y que el juez no hizo un análisis serio de esa situación.

Afirmó que el fallo evitó estudiar el problema de fondo. Explica que la tutela planteaba un defecto en la sentencia del Tribunal, al reconocer el contrato de trabajo, pero negar todos sus efectos económicos. Sostiene que esto afecta el debido proceso y el acceso a la justicia, y que ese punto debió ser analizado.

Pretensiones. Solicita que se r evoque la sentenciaRadicación: 11001020500020260029201 Radicado Interno 154090 Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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impugnada y se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

acceso a la administración de justicia y debido proceso.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídicoRadicación: 11001020500020260029201 Radicado Interno 154090 Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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11. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2025 cercenó los derechos fundamentales al debido proceso de Felipe

Antonio Cerro Jaraba.

Acción de tutela contra providencias judiciales.

11. Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2025 cercenó los derechos fundamentales al debido proceso de Felipe

Antonio Cerro Jaraba.

Acción de tutela contra providencias judiciales.

12. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

13. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.

Que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.Radicación: 11001020500020260029201 Radicado Interno 154090 Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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14. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del

Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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14. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

15. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.

Configuración de los requisitos generales.Radicación: 11001020500020260029201 Radicado Interno 154090 Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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16. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de l accionante. Este identificó los hechos y las decisiones judiciales a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de

vulneración del derecho fundamental al debido proceso de l accionante. Este identificó los hechos y las decisiones judiciales a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque de las decisiones atacadas, la última es del 30 de septiembre de 2025. No se ataca un fallo de tutela. Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad porque no se agotaron todos los recursos al alcance del accionante.

Del requisito de subsidiariedad

17. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela

en los siguientes supuestos:

Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotad o los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)

18. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger losRadicación: 11001020500020260029201

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procesales.

22. Esta Sala ha reiterado que corresponde a la parte accionante promover los recursos disponibles a su alcance.

Felipe Antonio Cerro Jaraba contaba con el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia de segunda instancia censurada. En caso de que le fueraRadicación: 11001020500020260029201 Radicado Interno 154090 Felipe Antonio Cerro Jaraba Tutela impugnación

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denegado, disponía del de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negara la admisión de este.

23. Frente a lo alegado en el escrito impugnatorio, se recuerda al accionante que solo al juez ordinario le correspondía determinar si la negativa, fundada en el factor objetivo de interés económico, está ajustada a derecho. En este contexto, la mera posibil idad de incumplimiento del requisito económico no habilita acudir a la acción de tutela.

Esta no puede suplir las instancias ordinarias ni fungir como un mecanismo alternativo frente a una decisión judicial desfavorable.

24. Además, como lo indicó la Sala homóloga Laboral, el accionante ni siquiera expuso su inconformidad ante el despacho accionado. Esto, como primer recurso para satisfacer su pretensión.

26. La jurisprudencia constitucional ha sido constante cuando señala que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustitutivo y que solo procede tras agotarse la jurisdicción ordinaria o ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Ninguna de estas hipótesis se acreditó en este asunto.

27. La falta de diligencia procesal de la parte accionante

18. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger losRadicación: 11001020500020260029201

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derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.

19. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.

20. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

21. La Corporación evidenció que, como lo adujo el a quo, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. Esto, porque el demandante contaba con mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la presunta vulneración, pero no los ejerció ni acreditó el cumplimiento de sus cargas procesales.

22. Esta Sala ha reiterado que corresponde a la parte accionante promover los recursos disponibles a su alcance.

Felipe Antonio Cerro Jaraba contaba con el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia de

ordinaria o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Ninguna de estas hipótesis se acreditó en este asunto.

27. La falta de diligencia procesal de la parte accionante impide concluir que la tutela era el único medio idóneo de protección. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad lo que torna improcedente la acción.Radicación: 11001020500020260029201

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En ese escenario, la Sala confirmará el fallo impugnado ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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