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CSJ - STP7211-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7211-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP7211-2026 Radicación n.° 154722 (Acta n.° 133)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción interpuesta por la apoderada de RICARDO DÍAZ ARIZA. La dirigió en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.Tutela de primera instancia Número interno 154722

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A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de la acción constitucional identificada con el radicado 11001220500020250077601.

II. HECHOS

De conformidad con el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes los siguientes:

1. RICARDO DÍAZ ARIZA instauró un proceso laboral identificado con el radicado 11001310504520230077400 contra la Gobernación de Cundinamarca. En dicha actuación pretendió que se declarara la ilegalidad de un acta de conciliación suscrita entre aquel y la entidad demandada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá . En consecuencia, que se ordenara el pago de sus derechos

pretendió que se declarara la ilegalidad de un acta de conciliación suscrita entre aquel y la entidad demandada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá . En consecuencia, que se ordenara el pago de sus derechos laborales desde la fecha de su despido, esto es, en el año 1996.

2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 45

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 22 de abril de 2024 , inadmitió la demanda ante el incumplimiento de los parámetros del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, concedió el término de 5 días para que el convocante la subsanara . Vencido el término otorgado no recibió la corrección requerida razón por la cual rechazó el conocimiento.Tutela de primera instancia Número interno 154722

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3. Por lo anterior, el accionante instauró una acción constitucional en contra del Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá , en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En dicha solicitud, pretendió que el juzgado demandado procediera al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en la demanda laboral.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció la solicitud de resguardo, radicada bajo el radicado

11001220500020250077601. Mediante decisión del 23 de julio de 2025 declaró la improcedencia de la acción al advertir la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Esta determinación fue confirmada por la Sala

11001220500020250077601. Mediante decisión del 23 de julio de 2025 declaró la improcedencia de la acción al advertir la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Esta determinación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, en la alzada, mediante fallo del 27 de agosto de 2025.

5. En esta oportunidad, el actor acude nuevamente por vía constitucional . C ensura que la Sala homóloga de Casación Laboral y la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desestimaron la acción con fundamento en requisitos formales. Pero no estudiaron las irregularidades que puso de

presente en esa causa. En consecuencia, solicitó:

QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ Sala de Decisión Laboral y la Sentencia del 27 de agosto de 2025 y notificada 29 de septiembre de 2025 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro del Proceso Constitucional del derecho Laboral.

ORDENAR respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que en el término de está Providencia, profiera una nueva Sentencia dentro delTutela de primera instancia Número interno 154722

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Proceso Constitucional de los derechos Laborales demandados en contra de la Gobernación de la Cundinamarca, teniendo en cuenta los efectos materiales y sustanciales presentados en las Demandas anteriores y, en el mismo orden, se revise de fondo los defecto s

demandados en contra de la Gobernación de la Cundinamarca, teniendo en cuenta los efectos materiales y sustanciales presentados en las Demandas anteriores y, en el mismo orden, se revise de fondo los defecto s procedimentales visionadas en las Sentencias de Primera Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Sentencia de Segunda Instancia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral y, identificar las falencias vicios y yerros que viola los derechos fundamentales y su mala interpretación perjudicial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 17 de abril de 2026, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de la actuación surtida dentro de la causa objeto de censura, aseveró que el trámite se adelantó con observancia a las garantías procesales y solicitó su desvinculación en este asunto.

8. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que esta solicitud de ruego resulta improcedente, en la medida que el actor pretende controvertir una decisión adoptada en otra acción de tutela. En ese sentido destacó la inviabilidad del asunto, porque el juez constitucional no está habilitado para reexaminar los criterios expuestos en otra solicitud de resguardo. Agregó que la decisión cuestionada no puedeTutela de primera instancia Número interno 154722

porque el juez constitucional no está habilitado para reexaminar los criterios expuestos en otra solicitud de resguardo. Agregó que la decisión cuestionada no puedeTutela de primera instancia Número interno 154722

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calificarse como arbitraria, ni se evidencian los presupuestos que excepcionalmente permit irían la procedencia de una tutela contra tutela, como lo es la cosa juzgada fraudulenta. Finalmente indicó que el pedimento del actor desconoce el requisito de subsidiariedad, pues pudo acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

9. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por RICARDO DÍAZ ARIZA , porque se comprometen actuaciones de la Sala de Casación Laboral.

Esta atribución está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los

que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,Tutela de primera instancia Número interno 154722

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salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

12. En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico consiste en determinar si procede la tutela promovida por RICARDO DÍAZ ARIZA. La dirigió en contra de la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de amparo

11001220500020250077601.

13. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;

14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 154722

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trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del

derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.Tutela de primera instancia Número interno 154722

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  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Caso en concreto.

16. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.Tutela de primera instancia Número interno 154722

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17. Lo anterior, según los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627/2015. En esa

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17. Lo anterior, según los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627/2015. En esa decisión se determinó que no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

18. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra s entencias de la misma

naturaleza, es decir que:

  1. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
  1. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y
  1. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

19. Cotejados con ese marco, los argumentos de parte actora no prueban un fraude , que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración de tal vicio consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23).Tutela de primera instancia Número interno 154722

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bien social de la administración de justicia (CC T-023-23).Tutela de primera instancia Número interno 154722

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20. Por consiguiente, como no se cumple con ese rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial.

21. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las decisiones sobre las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna2.

22. En ese contexto, verificada la información disponible en la página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos» y de la Corte Constitucional, se constató que el expediente identificado con el radicado 11001220500020250077601 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 20 de octubre de

2025. Tras la consulta de la página web de dicha magistratura, se evidenció que aún no ha sido seleccionado para revisión. No obstante, se le hace saber al interesado que también cuenta con la facultad de promover la solicitud de insistencia ante ese órgano de cierre.

23. En consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en turno para la eventual revisión de l órgano de cierre constitucional esta Sala no puede intervenir de fondo

2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […] .Tutela de primera instancia

cierre constitucional esta Sala no puede intervenir de fondo

2 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […] .Tutela de primera instancia Número interno 154722

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en el asunto en cuestión . En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, e se órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

24. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia Número interno 154722

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dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia Número interno 154722

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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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