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CSJ - STP7213-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7213-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7213-2022 Radicación n.° 124178 (Aprobación Acta No. 126 ) Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de LIBARDO ANTONIO CARPINTERO GARCÍA, contra la Sala de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 7683431050001201400238 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00238). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00238.CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LIBARDO ANTONIO CARPINTERO GARCÍA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por la providencia emitida por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00238, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante promovió

es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el fin que se reconociera y pagara a su favor la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2011 de 2012, en armonía con lo establecido en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, por haber cotizado más de 50 semanas entre la fecha de calificación y los 3 años anteriores. Como primera pretensión subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por haber cotizado más de 50 semanas entre la fecha de la reclamación administrativa y los 3 años anteriores; como segunda pretensión subsidiaria, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990. 2CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela La demanda fue resuelta en primera instancia el 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 11 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 11 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, el señor CARPINTERO GARCÍA recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar esta. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, las autoridades judiciales cometieron defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional que gobierna el tema. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se dejen sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida en sede extraordinaria, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Como consecuencia de lo anterior, solicita “dejar sin efectos la precitada providencia en lo relativo a la determinación, tanto del «hito de contabilización semanas», como del 3CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela «cumplimiento de semanas de acceso a la pensión por el riesgo de invalidez». En segundo lugar y de manera consecuente, se servirá exhortar a la Accionada para que se sirva confeccionar una decisión de

«cumplimiento de semanas de acceso a la pensión por el riesgo de invalidez». En segundo lugar y de manera consecuente, se servirá exhortar a la Accionada para que se sirva confeccionar una decisión de reemplazo en la que, para determinar el «hito de contabilización semanas», según su jurisprudencia, tengan en cuenta también las cotizaciones efectuadas por Accionante en su calidad de trabajador independiente hasta el 31 de diciembre de 2013 y, coherente con ello, para «determinar el cumplimiento de semanas de acceso a la pensión por el riesgo de invalidez», a partir de esa data, o de la de confección de dictamen, verifique si el Actor acreditó las cotizaciones requeridas para la procedencia de la pensión de invalidez.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la fecha de notificación de la providencia atacada es del 16 de noviembre de 2021, y la presentación de la acción constitucional es de 20 de mayo de 2022. 2.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 4CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García

no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 4CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2014-00238. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado

judicial de LIBARDO ANTONIO CARPINTERO GARCÍA,

General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LIBARDO ANTONIO CARPINTERO GARCÍA, contra la Sala de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00238 en contra de Colpensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00238 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el señor LIBARDO ANTONIO CARPINTERO

dentro del proceso ordinario laboral 2014-00238 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el señor LIBARDO ANTONIO CARPINTERO 9CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela GARCÍA, es la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 11 de agosto de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo del señor CARPINTERO GARCÍA, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación 10CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela Laboral de esta Corporación , al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 201400238. Lo anterior, al advertir que si bien el cargo alegado era fundado, en sede de instancia, esa autoridad llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el ad quem. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Así las cosas, la patología sufrida por el actor habilita al juzgador para indagar si era posible aplicar la excepción creada por la jurisprudencia, comportamiento que no asumió y que evidencia el error en que incurrió el Tribunal. Ahora bien, la Sala no desconoce que el propio legislador, desde la Ley 100 de 1993, fijó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, la determinación del origen y fecha de estructuración, y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 determinó que la calificación en primera oportunidad corresponde

como su porcentaje, la determinación del origen y fecha de estructuración, y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 determinó que la calificación en primera oportunidad corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud y, en caso de desacuerdo con ésta, la doble instancia ante la respectiva junta regional y nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados. No obstante, y como lo ha señalado esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias sean debatidas en el transcurso de un proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. No obstante que el cargo es fundado, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el Tribunal por las razones que se pasan a exponer: Dado que nos encontramos frente a una enfermedad del tipo crónica como es la diabetes del actor, baste trasladar los argumentos arriba expuestos para concluir que, es menester analizar si se hace acreedor de la excepción a la regla general y, con ello, establecer si el trienio para determinar el cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, vigente para la época de los hechos, puede ser fijada en fecha diferente a la que en el correspondiente dictamen se fijó como la de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral.

las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, vigente para la época de los hechos, puede ser fijada en fecha diferente a la que en el correspondiente dictamen se fijó como la de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral. 11CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela Pues bien, la Sala frente a la aplicación de la regla excepcional ha establecido, a efectos de evitar una afectación al sistema general de pensiones y preservar los principios que lo rigen, entre ellos el de la sostenibilidad financiera, el deber del juez de ponderar varias aristas para propender por la protección personas con enfermedades del tipo degenerativo, crónica, congénita y de secuelas posteriores al diagnóstico de manera que no se vea menguada su protección en el S. G. P. con ocasión de la aparición de la falencia, de manera que puedan permanecer en el mismo mientras su pérdida de capacidad laboral no supere el 50% establecido en la ley, dada su capacidad laboral, ello de la mano con la validación de que los aportes realizados, precisamente respondan a la capacidad laboral y no que se hubieren efectuado con la finalidad de acreditar las cotizaciones para obtener un aseguramiento. (…) A no dudarlo el actor padece una enfermedad del tipo crónica que permite auscultar el hito a partir del cual se contabilizan las 50 semanas bajo la regla de excepción, por lo que debemos acudir a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1002-2020, que reiteró la

CSJ SL4567-2019.

(…)

50 semanas bajo la regla de excepción, por lo que debemos acudir a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1002-2020, que reiteró la CSJ SL4567-2019. (…) Así, la excepción se justifica en que la data de estructuración fijada en el dictamen es errada, pues no coincide realmente con el momento en que la persona llega a la pérdida mínima en el sistema (50%), como efectivamente ha dejado evidenciado esta Sala, como por ejemplo la CSJ SL4178-2020: “De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia.” Entonces, sin desconocer que existe una condición determinada como aquella que evidenció la enfermedad o el primer síntoma, se debe auscultar la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a esa pérdida mínima en forma permanente y definitiva, teniendo en cuenta dentro del estudio global, si existe evidencia del lapso de pago de incapacidades pues, recuérdese que conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999 «mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».”

3 del Decreto 917 de 1999 «mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».” 12CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

13CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado judicial de LIBARDO ANTONIO CARPINTERO GARCÍA, contra la Sala de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14CUI 11001020400020220103600 Rad. 124178 Libardo Antonio Carpintero García Acción de tutela 15

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