CSJ - STP7214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 STP7214-2024 (Aprobado acta n° 133) Bogotá, D.C, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que la decisión de rechazar el recurso de queja por improcedente es una decisión razonable que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
En síntesis, en la impugnación, el accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en el sentido de que no abordó un estudio sobre el rechazo del recurso de apelación. En esa medida, insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y de esta manera vulneró el derecho alTutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ debido proceso con la decisión que lo declaró extemporáneo, en tanto, a su juicio, se realizó un conteo erróneo del término de ejecutoria.
II. HECHOS
GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ debido proceso con la decisión que lo declaró extemporáneo, en tanto, a su juicio, se realizó un conteo erróneo del término de ejecutoria.
II. HECHOS 1.- A través de la sentencia de 28 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impuso sanción disciplinaria contra GERMÁN V ILLEGAS G ONZÁLEZ consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 2, artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c de ese estatuto. 2.- Esa decisión fue notificada por correo electrónico, el 2 de marzo de 2023. El actor manifestó que el 10 de ese mes interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, por extemporáneo, a través del auto de 12 de abril de ese año. 3.- El actor presentó recurso de queja, sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del auto de 7 de febrero de 2024, lo rechazó por improcedente. 4.- El actor promovió acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con el auto de 12 de abril de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y la providencia de 7 de febrero de 2024 que rechazó el recurso de queja por improcedente.
el auto de 12 de abril de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y la providencia de 7 de febrero de 2024 que rechazó el recurso de queja por improcedente. 5.- Sobre el auto de 12 de abril de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señaló que se realizó un conteo erróneo de la ejecutoria, en tanto, « la sentencia fue remitida al 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ correo electrónico del suscrito abogado el 2 de marzo de 2023, los dos días que indica la norma trascurrieron entre el 3 y el 6 de marzo siguiente (viernes y lunes), por lo que la fecha de notificación es el 7 de marzo de 2023». Bajo dicho análisis, consideró que el término de ejecutoria corrió los días 8, 9 y 10 de marzo, por lo que el recurso de apelación radicado el 10 de marzo es oportuno. 6.- En relación con el auto de 7 de febrero de 2024 que rechazó el recurso de queja por improcedente, el actor señaló que esa decisión desconoció lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en torno a la integración normativa. Afirmó que, de acuerdo con ese precepto, en lo no previsto en ese estatuto, como ocurre con el recurso de queja, debe aplicarse lo previsto en el Código General del Proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
no previsto en ese estatuto, como ocurre con el recurso de queja, debe aplicarse lo previsto en el Código General del Proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario No 11001250200020210228500. 8.- Por sentencia de 11 de abril de 2024, negó la acción de tutela.
Advirtió que el análisis se realizaría únicamente sobre al auto de 7 de febrero de 2024, que rechazó el recurso de queja por improcedente, porque es la providencia que «zanjó el debate». 9.- De acuerdo con ello, tras analizar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial señaló que la decisión cuestionada resulta razonable, en tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 «contra 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación», por lo tanto, contra el auto que rechazó el recurso de apelación no procede el recurso de queja. Al respecto, se refirió a las sentencias proferidas por esta Corporación en las que han abordado casos similares bajo el mismo argumento, CSJ STP16965-2023 y STC8531-2023.
no procede el recurso de queja. Al respecto, se refirió a las sentencias proferidas por esta Corporación en las que han abordado casos similares bajo el mismo argumento, CSJ STP16965-2023 y STC8531-2023. 10.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante. Manifestó estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia en lo pertinente al análisis sobre la procedencia del recurso de queja en el proceso disciplinario, en el marco del principio de legalidad y taxatividad de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, reprochó que no se hubiese estudiado de fondo los reproches dirigidos contra el auto de 12 de abril de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, en ese orden, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 12.- La Sala considera necesario precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia centró su análisis en el auto de 7 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901
b. Problema jurídico 12.- La Sala considera necesario precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia centró su análisis en el auto de 7 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ de febrero de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que rechazó por improcedente el recurso queja al considerar que con esa providencia se definió el debate en torno a la admisión del recurso de apelación que era el objeto de la acción de tutela. Sin embargo, se considera que dicho análisis no resulta válido en esta oportunidad, porque en esa providencia no se analizaron de fondo los reproches en torno al rechazo de la apelación, al considerarse improcedente el recurso de queja, por lo que no puede sostenerse que definió el debate. Es decir, ambas providencias cuestionadas tienen objetos, decisiones y argumentos distintos que deben abordarse por separado. 13.- Precisado lo anterior, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si con el auto de 12 de abril de 2023, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del actor al incurrir en defecto procedimental absoluto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) habiendo agotado el recurso de queja, que fue rechazado por improcedente, el accionante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir el auto que rechazó el recurso de apelación; y (vi) la
improcedente, el accionante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir el auto que rechazó el recurso de apelación; y (vi) la providencia cuestionada se profirió el 12 de abril de 2023, y la acción de tutela se radicó el 2 de abril de 2024, es decir transcurrieron once meses, sin embargo, la Sala encuentra que ese término se encuentra justificado en la interposición del recurso de queja que fue decidido por la Comisión Nacional de Disciplina el 7 de febrero de 2024, por lo que se entiende que el actor presentó la acción dentro de un plazo razonable cumpliendo el presupuesto de la inmediatez. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ 17.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- En el caso concreto se encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por auto de 12 de abril de 2023 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que formuló el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2023 que impuso sanción disciplinaria en su contra. Para tal efecto, fundamentó que la notificación se realizó el 2 de marzo de 2023 (jueves), por lo que los términos de ejecutoria corrieron el
sentencia de 28 de febrero de 2023 que impuso sanción disciplinaria en su contra. Para tal efecto, fundamentó que la notificación se realizó el 2 de marzo de 2023 (jueves), por lo que los términos de ejecutoria corrieron el 7 (martes) 8 (miércoles) y 9 (jueves) de marzo, sin embargo, el actor presentó el escrito el 10 de marzo. 19.- Frente a ese argumento, el actor considera que se realizó un conteo erróneo de los términos de ejecutoria, pues a su juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2002, teniendo en cuenta que el correo electrónico fue enviado el 2 de marzo de 2023, la sentencia de 28 de febrero de 2023, se entendió notificada el 7 de marzo de 2023, y desde el día siguiente, esto es el 8 de marzo, inició el término de tres días para presentar el recurso de apelación, por lo que el plazo venció el 10 de ese mes. 20.- Sobre las notificaciones personales efectuadas a través correo electrónico, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece lo siguiente: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio
8Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…) (énfasis fuera de texto). 21.- Sobre el alcance de esa norma, puntualmente, en lo que es objeto de discusión en el presente asunto, en la sentencia STC16733-2022 esta Corporación evidenció los problemas actuales que se presentan en la práctica judicial en torno, a las exigencias legales y constitucionales para el enteramiento personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, la forma de acreditarlas y los efectos derivados de esa forma de notificación.
22. Puntualmente, sobre el momento en que debe entenderse surtido ese acto procesal de notificación y la forma de contabilizar el término que pueda derivarse de la providencia que se está comunicando, señaló que en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de
ese acto procesal de notificación y la forma de contabilizar el término que pueda derivarse de la providencia que se está comunicando, señaló que en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «el enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje». 22.- Es decir que, transcurridos los dos días siguientes al envío de la comunicación, comienza a correr el término de ejecutoria. Esta Sala en la sentencia STP6876-2023, aplicó esta regla para determinar si la impugnación formulada contra un fallo de tutela fue oportuna. En ese sentido precisó lo siguiente: [c]onforme a las normas expuestas, la notificación personal de los fallos de tutela que se surta a través de mensaje de datos por correo electrónico se entiende realizada dos días hábiles posteriores al recibo de la comunicación. Luego de dicho lapso, el interesado dispondrá de tres días hábiles para
tutela que se surta a través de mensaje de datos por correo electrónico se entiende realizada dos días hábiles posteriores al recibo de la comunicación. Luego de dicho lapso, el interesado dispondrá de tres días hábiles para impugnar la sentencia de primera instancia. (…) En esa decisión, el accionado omitió aplicar la proposición jurídica completa a la hora de valorar la concesión del recurso de impugnación. Esto es así, pues de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, habría encontrado que la impugnación contra la sentencia del 17 de abril de 2023 se interpuso dentro del término, comoquiera que la notificación se remitió el 18 del mismo mes y año; el término que establece la Ley 2213 de 2022 corrió entre el 19 y 20 de abril; y el lapso para promover impugnación se extendió durante los días 21, 24 y 25 de abril, fecha última en la que el accionante radicó el escrito de impugnación. 23.- En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490
viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015) 25.- La Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no incurrió en defecto procedimental absoluto con la decisión de rechazar el recurso de apelación, en tanto, el mismo se presentó de manera extemporánea. 26.- En efecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación «deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», entonces, si en virtud de lo expuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 la sentencia se entiende notificada transcurridos los dos días, al día siguiente comienza a correr dicho plazo. 27.- Es decir, en este caso, el correo electrónico se envió el 2 de marzo de 20231 (jueves), entonces la sentencia de 28 de febrero de 2023 se entiende notificada el 7 de marzo, por lo que los tres días establecidos en la Ley 1123 de 2007 comenzaron a correr ese día, esto es 7, 8 y 9 de
se entiende notificada el 7 de marzo, por lo que los tres días establecidos en la Ley 1123 de 2007 comenzaron a correr ese día, esto es 7, 8 y 9 de marzo, sin embargo, el actor radicó el recurso de apelación el 10, es decir, vencido el término. 28.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que con la decisión de rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no incurrió en defecto procedimental absoluto por el conteo erróneo de los términos de 1 No se encuentra en el expediente la constancia del acuse de recibido, sin embargo, el actor no discute esta fecha por lo que se entiende que recibió el mensaje. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490 GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ ejecutoria y, por lo tanto, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. f. Conclusión 29.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto, no se encontraron razones válidas para revocarla o modificarla pues, como lo consideró el juez de primera instancia, la autoridad accionada no incurrió en un error con al efectuar el conteo de los términos de ejecutoria de la sentencia de 28 de febrero de 2023 para determinar que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240037901 Radicación n.° 137490
GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13