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CSJ - STP7216-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7216-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7216-2026 Radicación n.° 154287 (Acta n.° 133)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por SAMUEL ELÍAS BARCO CAICEDO, presentada contra el fallo de tutela dictado el 13 de marzo de 20261 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Con aquél declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la libertad . Est e posiblemente se habría vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

La Sala de primera instancia , en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a Fiscalía 54

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 6 de abril de 2026.CUI 76111220400520260026101 Impugnación de tutela 154287 Samuel Elias Barco Caicedo

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Seccional DECN de Puerto Asís (Putumayo) y al Dr. Nicolas Hurtado Belalcázar, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. BARCO CAICEDO indicó que el 10 de septiembre de 2025 se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra. Esta última

1. BARCO CAICEDO indicó que el 10 de septiembre de 2025 se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra. Esta última consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Señaló que, pese a dicha actuación, la Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de acusación ni solicitó la preclusión dentro del término legal. Debido a esto el 15 de enero de 2026 su defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, es decir, porque corrieron más de ciento veinte días desde la imputación.

3. Afirmó que, con posterioridad a dicha solicitud, la Fiscalía radicó el escrito de acusación de manera extemporánea, circunstancia que no desvirtuaba la configuración de la causal de libertad prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

4. Expuso que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura negó la solicitud de libertad mediante decisión del 22 de enero de

2026. Consideró que «con la sola presentación se supera el hecho generador de vulneración de derecho» , decisión queCUI 76111220400520260026101

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fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

5. Sostuvo que tales decisiones desconocieron los términos legales, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y las garantías de libertad personal y seguridad

Penal del Circuito de esa ciudad.

5. Sostuvo que tales decisiones desconocieron los términos legales, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y las garantías de libertad personal y seguridad jurídica. Avalaron la inactividad de la Fiscalía e impidieron la consecuencia jurídica prevista por el legislador frente al vencimiento de términos.

6. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y ordenar su libertad inmediata. Finalmente, requirió exhortar a las autoridades judiciales para que apliquen de manera adecuada los criterios en materia de libertad por vencimiento de términos.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor SAMUEL ELÍAS BARCO CAICEDO» a través de providencia del 13 de marzo de 2026,

con los siguientes argumentos:

7.1. Consideró que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, en tanto para la fecha de la audiencia de libertad por vencimiento de términos la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, lo que implicó la superación del fundamento de la solicitud.CUI 76111220400520260026101 Impugnación de tutela 154287 Samuel Elias Barco Caicedo

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7.2. Precisó que la decisión de negar la libertad se sustentó en una interpretación razonable del artículo 317 de

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7.2. Precisó que la decisión de negar la libertad se sustentó en una interpretación razonable del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual «la superación de la causal invocada tornaba improc edente la concesión de la pretensión» cuando para la audiencia «la fiscalía ya había presentado el escrito de acusación».

7.3. En apoyo de lo anterior, citó el auto AHP35652025 (rad. 69246), en la que se sostuvo que dicha interpretación no constituye vía de hecho, sino una aplicación razonable del ordenamiento.

7.4. Finalmente, indicó que, al no evidenciarse una actuación u omisión actual atribuible a las autoridades accionadas que vulnerara derechos fundamentales, la acción resultaba improcedente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en pa rticular la sentencia T -130 de 2014, que exige la existencia de una afectación concreta para la procedencia del amparo.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

8. SAMUEL ELÍAS BARCO CAICEDO cuestionó la decisión mediante la cual el Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que no examinó las particularidades del caso y redujo el análisis a la inexistencia de una conducta vulneradora. Sostuvo que el problema planteado versabaCUI 76111220400520260026101

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vulneradora. Sostuvo que el problema planteado versabaCUI 76111220400520260026101 Impugnación de tutela 154287 Samuel Elias Barco Caicedo

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sobre la indebida aplicación del criterio de hecho superado en materia de libertad por vencimiento de términos.

9. Indicó que la interpretación acogida validó una ventaja indebida a favor de la Fiscalía, porque permitió que el ente acusador subsanara su inactividad mediante la radicación tardía del escrito de acusación, una vez conocida la solicitud de libertad present ada por la defensa. Precisó que tal entendimiento desconoció el principio de igualdad de armas y trasladó al procesado las consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales del Estado.

10. Afirmó que en el asunto examinado la defensa actuó oportunamente, pues solicitó la libertad vencido el término legal, mientras que la Fiscalía presentó el escrito de acusación con posterioridad. En esas condiciones, señaló que no era viable predicar la exi stencia de un hecho superado, porque la causal de libertad ya se había configurado al momento de la solicitud.

11. Agregó que la tesis acogida por el Tribunal vació de contenido la garantía prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En su virtud permitiría que la Fiscalía, al ser notificada de la audiencia, radicara el escrito de acusación para neutralizar la solicitud de libertad. En ese sentido, reiteró que «la defensa fue quien primero presentó la petición de libertad» y que solo después el ent e acusador actuó de manera extemporánea.CUI 76111220400520260026101

para neutralizar la solicitud de libertad. En ese sentido, reiteró que «la defensa fue quien primero presentó la petición de libertad» y que solo después el ent e acusador actuó de manera extemporánea.CUI 76111220400520260026101 Impugnación de tutela 154287 Samuel Elias Barco Caicedo

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12. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo de los derechos invocados y dejar sin efectos las providencias que negaron la libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, que se disponga su libertad inmediata.

V. NO RECURRENTES

13. El delegado de la Fiscalía sostuvo que la impugnación partió de una premisa equivocada, consistente en afirmar que el vencimiento del término previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 generaba automáticamente un derecho a la libertad. Señaló que ta l entendimiento desconoció la estructura del sistema penal acusatorio, en el cual las causales de libertad no operan de pleno derecho, sino que requieren solicitud de parte, audiencia y decisión judicial expresa.

14. Precisó que, mientras no exista pronunciamiento judicial, el procesado no consolida un derecho, sino que tiene una mera expectativa jurídica. En ese sentido, indicó que el transcurso del tiempo no torna ilegal la detención ni despoja al juez de la facultad de evaluar la situación procesal al momento de decidir.

15. Afirmó que, en el caso concreto, la causal invocada perdió su fundamento antes de resolverse, porque

despoja al juez de la facultad de evaluar la situación procesal al momento de decidir.

15. Afirmó que, en el caso concreto, la causal invocada perdió su fundamento antes de resolverse, porque la Fiscalía radicó el escrito de acusación con anterioridad a la decisión judicial . Esto implicó la desaparición del objeto de la solicitud de libertad. En consecuencia, estimó que noCUI 76111220400520260026101

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podía predicarse vulneración de derecho fundamental alguno.

16. Agregó que la tesis del impugnante conduciría a resultados contrarios al ordenamiento . P riva al juez de competencia, conv ierte la audiencia en un trámite meramente declarativo y resta efectos a las actuaciones posteriores del Estado, lo cual carece de sustento legal y constitucional.

17. También indicó que la defensa pretendió reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales, a pesar de haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De tal manera , el uso de la tutela resultaba improcedente al buscar convertirla en una instancia adicional.

18. Finalmente, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales, porque no se consolidó derecho alguno a la libertad, razón por la cual solicitó confirmar íntegramente el fallo que declaró improcedente el amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

19. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en

íntegramente el fallo que declaró improcedente el amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

19. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 76111220400520260026101

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Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

21. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.

22. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez

desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C.C. T-404-2014).

Problema jurídico

23. A la Sala corresponde establecer si los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de garantíasCUI 76111220400520260026101

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y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y seguridad jurídica del accionante, al negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Del caso en concreto.

24. La Sala anticipa que no se configuró la vulneración alegada, como pasa a explicarse.

25. Del material probatorio se estableció que el escrito de acusación fue radicado el 19 de enero de 2026, esto es, con anterioridad a la audiencia de libertad celebrada el 22 de enero siguiente. De ese modo, para el momento en que el juez de control de garantías resolvió la solicitud, había cesado la omisión que estructuraba la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

26. Las autoridades accionadas, al resolver la solicitud de libertad, consideraron que la causal invocada no se encontraba vigente, en tanto la Fiscalía había cumplido con

del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

26. Las autoridades accionadas, al resolver la solicitud de libertad, consideraron que la causal invocada no se encontraba vigente, en tanto la Fiscalía había cumplido con la carga procesal de radicar el escrito de acusación antes de la audiencia. Señalaron qu e, en esas condiciones, la postulación defensiva carecía de sustento, porque el presupuesto fáctico exigido por la norma había desaparecido, lo que impedía acceder a la libertad solicitada.

27. Bajo ese entendido, la negativa de la libertad obedeció a una interpretación razonable del citado precepto.

Ello, porque la libertad por vencimiento de términos no operaCUI 76111220400520260026101 Impugnación de tutela 154287 Samuel Elias Barco Caicedo

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de manera automática, sino que exige la concurrencia actual de sus presupuestos y su verificación en sede judicial.

28. En ese orden, el simple transcurso del plazo no impone, por sí mismo, la concesión de la libertad. Resulta necesario que, al momento de decidir, subsist a el supuesto fáctico de la causal, consistente en la ausencia de escrito de acusación o de solicitud de preclusión.

29. En el asunto examinado, ese presupuesto dejó de existir antes del pronunciamiento judicial. Si bien la defensa presentó la solicitud de libertad, lo cierto es que la Fiscalía radicó el escrito de acusación con anterioridad a la audiencia. Así, para la fech a de la diligencia, no se configuraba una omisión vigente, sino una actuación tardía que ya había sido superada.

radicó el escrito de acusación con anterioridad a la audiencia. Así, para la fech a de la diligencia, no se configuraba una omisión vigente, sino una actuación tardía que ya había sido superada.

30. En esas condiciones, no resultaba arbitrario concluir que la causal había perdido su fundamento. Admitir lo contrario implicaría entender que la sola radicación de la solicitud de libertad paraliza la actuación penal y torna irrelevantes las actuaciones po steriores del ente acusador, conclusión que no se deriva del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ni de la estructura del sistema penal acusatorio.

31. De ahí que, mientras no exista un pronunciamiento judicial que declare la procedencia de la causal, la situación del procesado no se consolida como un derecho adquirido, sino que permanece como una expectativa sujeta a verificación. Por tanto, si antes de laCUI 76111220400520260026101

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decisión desaparece el presupuesto que la sustenta, la solicitud pierde fundamento y puede ser negada.

32. Por esa razón, la decisión cuestionada no comportó una vía de hecho. Se fundó en el estado procesal existente al momento de resolver y de una interpretación compatible con la jurisprudencia de esta Sala de Casación.

Esta ha entendido que la presentación del escrito de acusación antes de la audiencia impide conceder la libertad por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 ibidem2.

33. Adicionalmente, se constató que la actuación procesal no evidenció una inactividad injustificada de la

acusación antes de la audiencia impide conceder la libertad por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 ibidem2.

33. Adicionalmente, se constató que la actuación procesal no evidenció una inactividad injustificada de la Fiscalía. Por el contrario, la defensa promovió actuaciones orientadas a la celebración de un preacuerdo y a la práctica de interrogatorios, las cuales s e adelantaron en los días previos a la radicación de la acusación. Tal circunstancia descarta la existencia de un retardo atribuible exclusivamente al ente acusador.

34. En todo, las decisiones cuestionadas no evidencian arbitrariedad ni desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico. Antes bien, responden a una lectura de la normativa aplicable y a un precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, la acción de tutela no puede emplearse como instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales.

2 Cfr. AHP3565-2025 (rad. 69246)CUI 76111220400520260026101 Impugnación de tutela 154287 Samuel Elias Barco Caicedo

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35. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se recuer da, porque al momento de decidir la solicitud de libertad había desaparecido el fundamento de la causal alegada y la determinación adoptada por las autoridades judiciales se sustentó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico.

36. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado.

causal alegada y la determinación adoptada por las autoridades judiciales se sustentó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico.

36. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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