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CSJ - STP7217-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7217-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7217 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116207 Acta No. 111 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y principio de legalidad.Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal reprobado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 27 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia condenó a GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO y otro, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, y le impuso una pena principal de 198 meses de prisión y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución

años, ambos agravados, y le impuso una pena principal de 198 meses de prisión y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por apelación de la defensa de los procesados, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2020. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, el Tribunal, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, le concedió a la defensora adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública una prórroga del término para la presentación de la demanda por treinta (30) días hábiles, 2Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO contados a partir del vencimiento del término legal, es decir, del 30 de septiembre al 13 de noviembre de 2020. El 6 de octubre siguiente, la abogada que representaba los intereses de GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO , allegó vía correo electrónico un escrito donde informaba que no advertía «quebrantamiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión » de segunda instancia, por lo que emitió concepto negativo de casación. Razón por la cual, con auto del 7 de diciembre de 2020, se declaró desierto el recurso.

6. Inconforme con la decisión de condena, GEORLÍN DE

lo que emitió concepto negativo de casación. Razón por la cual, con auto del 7 de diciembre de 2020, se declaró desierto el recurso.

6. Inconforme con la decisión de condena, GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO promueve acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y principio de legalidad.

7. En sustento del amparo pretendido, afirma que su proceso se vio rodeado de múltiples «errores fácticos»: i) no valoración de la prueba legalmente incorporadas en el proceso; ii) valoración defectuosa del material probatorio; iii) irregularidad en la obtención de algunas pruebas; iv) emisión de un fallo condenatorio con graves falencias, como falta de motivación y razón suficiente para argumentar la condena aquí demandada, los cuales pasa a desarrollar así: i) Negarse a decretar, ordenar y llevar a cabo las evaluaciones periciales profesionales de medicina legal en un caso de acceso carnal, alegando que no son necesarios para

3Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO probar la teoría del caso, e igualmente ir en contra del precedente constitucional que afirma la obligación de la fiscalía de investigar de forma seria y exhaustiva tanto lo favorable como lo desfavorable para el imputado. ii) Haber utilizado la fiscalía, como intérprete en el

precedente constitucional que afirma la obligación de la fiscalía de investigar de forma seria y exhaustiva tanto lo favorable como lo desfavorable para el imputado. ii) Haber utilizado la fiscalía, como intérprete en el interrogatorio, a la docente de la víctima, quien es sordomuda, es decir, se dispuso de un perito sin que cumpliera los requisitos legales exigidos por el CPP en cuanto a los procedimientos para llevar a cabo los interrogatorios y la entrevista a menores supuestas víctimas de abusos sexuales. Considera que se trató de un acto de arbitrariedad e ilegalidad del juez, quien trató de justificarlo al imponerle a la defensa la obligación de presentar su propio profesional traductor con el objeto de ocultar, también, la ineficacia de la fiscalía para conseguir y presentar un perito bajo los términos legales establecidos. iii) Se negaron a incorporar pruebas obtenidas legítimamente, como el informe entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, cuyo contenido favorecía al hoy condenado iv) Aceptar la versión dada por la madre de la menor, acerca del trauma psicológico sufrido por la supuesta víctima, y tenerlo como un hecho probado en el proceso, sin absolutamente ninguna base científica o pericial de tipo

sicológico. 4Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO v) La falta y ausencia evidente de motivación y de razón suficiente para condenar, porque, contrario a lo asegurado por la fiscalía en su escrito de acusación, no existe en su acervo probatorio ningún informe científicopericial que pudiera asegurar o corroborar que realmente existió el acceso carnal abusivo.

8. Corolario de lo expuesto, y dado que las irregularidades denunciadas, en su sentir, solo son subsanables por esta vía judicial, solicitó «declarar sin efectos la sentencia condenatoria…y, ordenar la libertad inmediata del hoy condenado».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 16 de abril pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a los accionados. Se integró el contradictorio con las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal en cuestión (rad. 053-60-609-9057-2015-05743).

1. El Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal remite copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2020, dentro del proceso penal radicado No. 0536060990572015-05743, y del auto emitido el 7 de diciembre de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

2. El Procurador 204 Judicial I Penal considera que las aseveraciones que hace el accionante para descalificar los fallos de primera y segunda instancia que se dieron al interior

desierto el recurso extraordinario de casación.

2. El Procurador 204 Judicial I Penal considera que las aseveraciones que hace el accionante para descalificar los fallos de primera y segunda instancia que se dieron al interior

5Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO del proceso, carecen de fuerza tanto fáctica como jurídica, pues no encuentra que se haya dado una vía de hecho judicial, por el contrario, afirma que se actuó con estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas para el procedimiento penal y se procuró en todo momento la protección de los derechos fundamentales. Adicionalmente, señala que no se puede pretender como lo hace el peticionario, convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales, pero a través de un juicio de validez sobre los fallos y no una corrección de los mismos, por lo que no puede ser utilizada como un medio para reabrir discusiones sobre asuntos de carácter probatorio o de interpretación normativa. Por tanto, solicita que la acción constitucional sea declarada improcedente y se despachen negativamente las pretensiones del accionante.

3. La defensora Doris María Castaño de Jaramillo , adscrita al Servicio Nacional de Defensoría Pública, manifestó que en esta oportunidad no se pronunciará sobre el asunto de la referencia, pues, aunque representó en juicio

3. La defensora Doris María Castaño de Jaramillo , adscrita al Servicio Nacional de Defensoría Pública, manifestó que en esta oportunidad no se pronunciará sobre el asunto de la referencia, pues, aunque representó en juicio al señor Julián Andrés Arenas Agudelo, a quien la Defensoría Pública le prestó un buen servicio con acompañamiento y asesoría, lo cierto es que no brindó asesoría al aquí accionante, por lo que no le compete pronunciarme sobre el asunto que la convoca.

6Tutela de 1ª instancia No. 116207

GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO

4. La abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín, en su condición de defensora pública designada para el asunto objeto de la acción constitucional, hace saber que una vez adelantado el estudio del proceso, emitió concepto negativo de procedencia del recurso de casación el día 30 de septiembre de 2020, por no advertirse del estudio detallado del expediente, específicamente de la valoración de cada una de las pruebas arrimadas al juicio que realizó la Sala, algún error de actividad o de juicio, o alguna irregularidad trascendente para invocar nulidad de la actuación en alguna etapa, tampoco violación al debido proceso o del derecho de defensa que le asiste al señor ORREGO ORREGO.

Respecto de los hechos y pretensiones de la acción incoada, manifiesta que no le asiste razón al solicitante para reclamar el amparo, pues, tal y como quedó plasmado en el concepto, de la valoración que realizó la Sala de cada una de

incoada, manifiesta que no le asiste razón al solicitante para reclamar el amparo, pues, tal y como quedó plasmado en el concepto, de la valoración que realizó la Sala de cada una de las probanzas, en corroboración periférica, no se advirtió violación de la ley sustancial de manera directa, ni indirecta, tampoco algún error en la apreciación de dichas pruebas, ni se halló alguna transgresión o desconocimiento a la estructura del debido proceso.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 7Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Determinar si procede la acción de tutela frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la condena proferida en contra de GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, por estructurarse un defecto fáctico que compromete los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y principio de legalidad. Análisis del caso concreto

estructurarse un defecto fáctico que compromete los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y principio de legalidad. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su precedencia que

8Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO se cumplan los presupuestos generales señalados por la doctrina constitucional y se acredite que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedo expuesto, los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta materialización de defectos fácticos que se atribuyen a la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Medellín en contra del actor.

4. Aunque en principio podría decirse que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, por no haberse hecho uso del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que su no interposición se debió al concepto negativo que

4. Aunque en principio podría decirse que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, por no haberse hecho uso del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que su no interposición se debió al concepto negativo que emitió la defensora pública al respecto, situación que no le es imputable al accionante, de ahí que no pueda endilgársele como motivo de improcedencia del amparo.

5. En lo atinente al defecto fáctico que se denuncia, es indispensable precisar que este vicio, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando el juez en la valoración probatoria, i) deja de valorar pruebas determinantes para la resolución del caso; ii) excluye sin razones justificadas pruebas de la misma relevancia, o iii) la valoración que realiza desconoce los márgenes de la racionalidad (CC T781/11).

9Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO Dicho vicio, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 5.1. El análisis de fondo del asunto no muestra motivo alguno que imponga la intervención del juez constitucional, a manera de instancia adicional, pues, contrario a lo

particular (CSJ STP 4073-2020). 5.1. El análisis de fondo del asunto no muestra motivo alguno que imponga la intervención del juez constitucional, a manera de instancia adicional, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, no se advierte que el fallo condenatorio dictado en contra de GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO, con las consecuencias jurídicas ya conocidas, contenga defectos de esta índole. Los argumentos que soportan la presunta configuración del referido defecto, se circunscriben a que los juzgadores otorgaron credibilidad al testimonio que entregó la madre de la víctima, sobre el trauma sicológico sufrido por la menor, sin ninguna base científica o pericial. Adicionalmente se plantea que la sentencia carece de motivación y de razón suficiente para condenar, porque no obra informe científicopericial que pudiera corroborar que realmente existió el acceso carnal abusivo. Sin embargo, examinado el contenido del fallo se establece que el juzgador, en ejercicio de su labor funcional, 10Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que correlacionó el cambio comportamental de la menor, del cual informó su progenitora, con los demás medios de convicción aportados al proceso penal, en este caso, con la declaración de la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia, que corroboró

cambio comportamental de la menor, del cual informó su progenitora, con los demás medios de convicción aportados al proceso penal, en este caso, con la declaración de la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia, que corroboró sus manifestaciones, en tanto refirió haber atendido a la menor, quien presentaba una «crisis nerviosa» y decaimiento en muchas situaciones habituales de su cotidianidad, como la parte escolar y familiar, describiéndola incluso como una niña aislada e insegura. En cuanto a la ausencia de informe científico-pericial, que permita establecer la materialidad del delito, es importante precisar que este reparo corresponde a un aspecto que la defensa del accionante propuso en la apelación de la sentencia, siendo analizado por el fallador de segundo grado, quien consideró que el testimonio directo e incriminador de la menor resultaba coherente con los medios de prueba, tan importantes como los hallazgos efectuados por el galeno Luis Fernando Quiceno, el cual, en atención al principio de libertad probatoria (artículo 373 del C.P.P.), resultaba plenamente válido. Precisó que no sólo a través del dictamen sexológico del médico legista se puede establecer la materialidad del delito de acceso, máxime cuando no arrojen resultados concluyentes, como ocurre cuando las huellas de las conductas desaparecen por haber transcurrido un intervalo importante de tiempo entre el hecho y la valoración, de ahí 11Tutela de 1ª instancia No. 116207

GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO

conductas desaparecen por haber transcurrido un intervalo importante de tiempo entre el hecho y la valoración, de ahí 11Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO que dichos vestigios quedaran acreditados en este caso con la declaración del médico cirujano Luis Fernando Quiceno, cuya idoneidad, valga decir, en momento alguno fue cuestionada. En este contexto, la valoración probatoria efectuada por los accionados está distante de configurar el defecto fáctico invocado, pues, contrario a lo expuesto por el actor en el libelo de amparo, la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, con indicación clara de los motivos por los cuales no se aceptaban las argumentaciones del apelante, lo cual descarta el reparo por desconocimiento del principio de razón suficiente. Los restantes cuestionamientos y reproches que expone el accionante en torno a las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la actividad probatoria que precedió la emisión de la sentencia, corresponden a aspectos procesales cuya postulación y discusión debió darse en los espacios que el ordenamiento procesal penal ha previsto con tal fin, y no en sede del amparo excepcional, cuya naturaleza residual y subsidiaria no contempla la solución de asuntos que competen al juez natural. De cara a este panorama, como no se vislumbra que se haya presentado alguna vía de hecho en la sentencia condenatoria, que muestre la afectación de las garantías fundamentales y habilite la intervención del juez de tutela, y

haya presentado alguna vía de hecho en la sentencia condenatoria, que muestre la afectación de las garantías fundamentales y habilite la intervención del juez de tutela, y en cambio sí, una decisión razonablemente fundamentada, resulta imperioso negar el amparo invocado. 12Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO No está de más recordar que la tutela no es una instancia adicional para cuestionar o controvertir decisiones desfavorables, ni para anteponer a los jueces competentes el personal criterio de quien acciona, sino un mecanismo judicial creado para denunciar verdaderas violaciones a garantías fundamentales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO , por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

13Tutela de 1ª instancia No. 116207

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

13Tutela de 1ª instancia No. 116207 GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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