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CSJ - STP7217-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7217-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7217-2026 Radicación n.º 154057 (Acta n.° 133)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de WALDEMIRO HERNÁNDEZ ORTIZ, quien actúa en representación del Resguardo Indígena Huitoto del Paraje de Monochoa, contra la sentencia emitida el 2 de marzo de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa . Con esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 53 Itinerante del Pacífico, la Fiscalía 54 Seccional DECN de Puerto Asís y otros.

II. ANTECEDENTESRad. 86001220800220260002301

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2. Fueron expuestos por el fallo de primera instancia

así:

1.- Hechos relevantes y solicitud de amparo

El togado Brandon Camilo Lombana Gaitan, quien dijo actuar en nombre y representación de Waldemiro Hernández Ortiz representante del Resguardo Indígena Huitoto del Paraje de Monochoa, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al Debido proceso, Minimo Vital y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente vulnerados por l a Fiscalía 53

Huitoto del Paraje de Monochoa, invoca el amparo de sus derechos fundamentales al Debido proceso, Minimo Vital y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente vulnerados por l a Fiscalía 53 Itinerante del Pacífico y Fiscalía 54 Seccional DECNPuerto Asís. En consecuencia, solicito (sic):

«1. TUTELAR los derechos fundamentales al agua potable, la salud, al debido proceso, mínimo vital, la integridad étnica y cultural, la alimentación y la vida digna del

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2. ORDENAR a la Fiscalía 53 Itinerante del Pacífico y a los custodios de los bienes que, en un término no mayor a 48 horas, procedan a la ENTREGA PROVISIONAL O DEFINITIVA de los elementos perecederos (alimentos) y los materiales de construcción (cemento y combustible) al representante del resguardo, para evitar su detrimento patrimonial y garantizar el fin social (acueducto) al que están destinados.

3. PREVENIR a la entidad accionada sobre la responsabilidad fiscal y disciplinaria que acarrea el deterioro de bienes incautados bajo su custodia por negligencia en el almacenamiento.»

Al respecto, el accionante manifestó, en síntesis: (i) Que el Resguardo Indígena Huitoto Monochoa, en ejercicio de su autonomía y con el objetivo de asegurar la subsistencia de sus integrantes, procedió a la adquisición legal de insumos consistentes en vív eres perecederos y materiales de construcción, específicamente ochenta bultos de cemento.

autonomía y con el objetivo de asegurar la subsistencia de sus integrantes, procedió a la adquisición legal de insumos consistentes en vív eres perecederos y materiales de construcción, específicamente ochenta bultos de cemento. Refirió que el transporte de dichos elementos se realizaba por vía fluvial hacía (sic) el territorio de la comunidad el día 29 de enero de 2026, fecha en la cual se produjo la interceptación de la embarcación por parte de las autoridades de policía, procediéndose al levantamiento del acta de incautación respectiva, la cual fue suscrita por elRad. 86001220800220260002301 Radicado Interno 154057

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señor Floriano Zueroke Méndez, responsable logístico del traslado.

(ii) Adujo el apoderado que la aprehensión de los materiales de construcción ha generado una parálisis en la ejecución de la obra del acueducto comunitario, servicio esencial del cual carece la población en la actualidad, Manifestó que esta situación deriv a en una crisis humanitaria que afecta de forma gravosa a sujetos de especial protección constitucional, puntualmente a la población infantil y a los adultos mayores, quienes se encuentran expuestos a patologías derivadas de la ausencia de agua tratada y saneamiento básico. Aunado lo anterior . Advirtió que los bienes se encuentran almacenados en condiciones no aptas para su conversación (sic), lo que ha provocado la descomposición de los alimentos y el endurecimiento progresivo del cemento por le exposición a la humedad, circunstancias que amenaza con consolidar un detrimento

bienes se encuentran almacenados en condiciones no aptas para su conversación (sic), lo que ha provocado la descomposición de los alimentos y el endurecimiento progresivo del cemento por le exposición a la humedad, circunstancias que amenaza con consolidar un detrimento patrimonial y social irreversible para el resguardo.

III. EL AUTO IMPUGNADO

4. El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró, en primer lugar, que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, ya que el apoderado no allegó un poder especial en debida forma, pese a que se le requirió para subsanar tal falencia. 4.1. En segundo lugar, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por que existe un mecanismo ordinario idóneo dentro del proceso penal . Se trata de la solicitud de devolución de bienes prevista en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, el cual ya había sido activad a y se encontraba en trámite. Finalmente, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juezRad. 86001220800220260002301 Radicado Interno 154057

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constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. El apoderado solicita revocar la decisión y conceder el amparo. Sostiene que el Tribunal incurrió en exceso de rigor formal al desconocer la informalidad de la tutela y afirma que la legitimación fue debidamente subsanada con la aportación de un poder especial.

5.1. De igual forma, cuestiona la falta de

rigor formal al desconocer la informalidad de la tutela y afirma que la legitimación fue debidamente subsanada con la aportación de un poder especial.

5.1. De igual forma, cuestiona la falta de subsidiariedad. Considera que el mecanismo ordinario no resulta eficaz frente al riesgo de deterioro de los bienes incautados, cuya pérdida , según afirma, afectaría derechos fundamentales de la comunidad indígena, especialmente el acceso al agua potable, la salud y la seguridad alimentaria.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. La legitimación en la causa por activa.Rad. 86001220800220260002301 Radicado Interno 154057

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7. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

8. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser

cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

8. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

9. De la lectura del articulado se puede establecer lo

siguiente:

  1. Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.Rad. 86001220800220260002301

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  1. Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier cas o, se presumirá auténtico.
  1. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la

derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier cas o, se presumirá auténtico.

  1. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

10. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997,

recordó que:

la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda . (énfasis fuera del original).Rad. 86001220800220260002301 Radicado Interno 154057

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11. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya

la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial -. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.

12. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial . Frente a la figura de «agencia oficiosa» es preciso que medie la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional.

c. Poder especial

13. El Decreto 2591 de 1991 no prevé regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales, por tanto, debe acudirse a las normas delRad. 86001220800220260002301

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Código de Procedimiento Civil, artículo 65 modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989, que señala:

Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de

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Código de Procedimiento Civil, artículo 65 modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989, que señala:

Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Énfasis propio).

14. Bajo este mismo tenor, la Corte Constitucional ha determinado que la actuación a través de apoderado judicial

es:

  1. un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;
  1. se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;
  1. debe ser un poder especial;
  1. el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
  1. el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjetaRad. 86001220800220260002301

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profesional. (CC T -531/02, T -430/17, T -024/19, entre otras). (Énfasis propio).

d. Caso concreto

15. Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse

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profesional. (CC T -531/02, T -430/17, T -024/19, entre otras). (Énfasis propio).

d. Caso concreto

15. Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de primer nivel que declaró improcedente la acción de tutela, o si, por el contrario, debe confirmarse por no cumplirse los requisitos de procedibilidad del amparo.

16. Para resolver, la Sala abordará dos aspectos: primero la legitimación en la causa por activa , luego el requisito de subsidiariedad.

(i) Legitimación en la causa por activa

17. El Tribunal declaró la improcedencia porque el apoderado no acreditó en debida forma el poder especial para promover la acción constitucional.

18. No obstante, del expediente se advierte que, mediante escrito allegado el 18 de febrero de 2026, el apoderado atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio. Así, aportó el poder especial, junto con los documentos exigidos, incluida la certificación expedida por la autoridad competente sobre la representación del resguardo indígena.

19. En ese contexto, la Sala concluye que la falencia inicial fue subsanada oportunamente dentro del trámite deRad. 86001220800220260002301

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primera instancia, por lo que, al momento de dictarse la sentencia impugnada, ya se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa.

20. En consecuencia, no era procedente declarar la

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primera instancia, por lo que, al momento de dictarse la sentencia impugnada, ya se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa.

20. En consecuencia, no era procedente declarar la improcedencia del amparo por este motivo, razón por la cual se corregirá dicho fundamento.

(ii) Subsidiariedad

21. No obstante lo anterior, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

22. Está demostrado que los bienes cuya entrega se pretende se incautaron dentro de un proceso penal en curso, cuya legalidad fue avalada por el juez de control de garantías.

Además, frente a aquellos la parte interesada activó el mecanismo ordinario previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para solicitar su devolución.

23. En efecto, durante el trámite de la presente acción constitucional se realizó la audiencia preliminar de control de garantías el 19 de marzo de 2026 . En su desarrollo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo resolvió la solicitud de devolución de bienes y ordenó su entrega .

Consideró que los elementos incautados no tienen origen ni destinación ilícita y fueron adquiridos legalmente por el resguardo indígena para la ejecución de proyectos comunitarios.Rad. 86001220800220260002301 Radicado Interno 154057

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24. Si bien contra dicha decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural competente, en el

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24. Si bien contra dicha decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural competente, en el marco del proceso penal en curso.

25. En ese contexto, existe un medio judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia, el cual no solo fue activado por la parte interesada, sino que ya produjo una decisión de fondo, lo que impide la intervención del juez constitucional.

26. La acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo para anticipar o sustituir las decisiones que corresponden al juez de control de garantías o a la autoridad judicial que deba resolver el recurso interpuesto.

27. En cuanto al perjuicio irremediable, no se acreditan sus elementos estructurales, pues no se evidencia un daño cierto, inminente y urgente que haga indispensable la intervención inmediata del juez de tutela.

28. Por el contrario, la actuación surtida en sede penal demuestra la idoneidad del mecanismo ordinario para resolver la controversia planteada, lo que refuerza la improcedencia del amparo.

29. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, previa corrección del fundamento relacionado con la legitimación en la causa por activa.Rad. 86001220800220260002301

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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