CSJ - STP7218-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7218-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7218-2026 Radicación n.° 154186 (Acta n.° 133)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la impugnación formulada por LUIS ASDRÚBAL RAMÍREZ LLANOS en nombre propio y en representación de su menor hija A.A.A.A., CRISTIAN ALEXIS RAMÍREZ MARTÍNEZ, JHOAN ANDREY RAMÍREZ CEDIEL, JACQUELINE MARTÍNEZ CUÉLLAR, ESCILDA LLANOS TEJADA y MARÍA ISABEL RAMÍREZ LLANOS , contra la sentencia del 11 de marzo de 2026. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y protección reforzada, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social» que estimanCUI 11001020500020260056201 Tutela de segunda instancia 154186
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vulnerados por la Sala – Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Florencia.
A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 18001-31-05002-2011-00748-01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 18001-31-05002-2011-00748-01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la
siguiente manera:
Los accionantes promovió (sic) el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y protección reforzada, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, los gestores adelantaron proceso ordinario laboral en contra de la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE y. el consorcio Kumbre, con el propósito que se declarara que los accidentes laborales sufridos por Luis Asdrúbal Ramírez Llanos mientras se desempeñó como auxiliar de construcción en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, Caquetá, fueron originados por el incumplimiento de las «obligaciones patronales» de los demandados, quienes incurrieron en un trato discriminatorio al despedirlo pese a que contaba con estabilidad laboral reforzada por vía del fuero de salud,
incumplimiento de las «obligaciones patronales» de los demandados, quienes incurrieron en un trato discriminatorio al despedirlo pese a que contaba con estabilidad laboral reforzada por vía del fuero de salud, impidiéndole su rehabilitación, readaptación y recuperación y, dejándolo desprovisto de la asistencia en materia de seguridad social.CUI 11001020500020260056201 Tutela de segunda instancia 154186
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En consecuencia, solicitaron que se condenara solidariamente a los convocados al pago de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador y a su núcleo familiar por los accidentes laborales acaecidos los días 1° de septiembre y 10 de noviembre de 2008, así como por el posterior trato discriminatorio que se materializó en su despido, los perjuicios materiales por daño psicológico, lucro cesante y daño emergente y, por último, el pago de los daños inmateriales por perjuicios morales como daño a la vida en relación y daño al proyecto de vida.
Agotado el respectivo trámite, por sentencia del 11 de octubre de 2026 (sic), el juzgado del conocimiento denegó todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo decidido, los actores interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, magistratura que, por proveído del 26 de septiembre de 2025, notificado por edicto el día 1° de octubre siguiente, decidió confirmar
Tribunal Superior de Florencia, magistratura que, por proveído del 26 de septiembre de 2025, notificado por edicto el día 1° de octubre siguiente, decidió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia.
Vencido el término de ejecutoria y, al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 28 de noviembre de esa anualidad.
Los pretensores censuraron la decisión emitida por dicha colegiatura, en tanto que, en su sentir, incurrió en defecto fáctico al considerar que las historias clínicas y certificaciones médicas no probaron la notificación efectiva al empleador y, que las inconsistencias entre demanda, interrogatorios, testimonios e informe a la ARL impidieron acreditar con certeza la forma de los accidentes sufridos; y en defecto sustantivo al realizar una interpretación restrictiva del artículo 216 del CST y considerar que no se demostró culpa patronal.
Con base en tales supuestos, peticionaron que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal de Florencia el 26 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
III. FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020260056201
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3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2026,
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3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. 3.1. Para sustentar su decisión, señaló que los actores contaban con un medio de defensa judicial idóneo para controvertir la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia . Se trata del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no fue interpuesto, pese a que la cuantía del proceso permitía su acceso. 3.2. Indicó que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de las partes ni como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico definido por el juez natural . Eso desconoce los principios de subsidiariedad, cosa juzgada y seguridad jurídica. 3.3. Adicionalmente, precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, al no evidenciarse una afectación actual, inminente y grave de los derechos fundamentales invocados. Por ello, concluyó que la acción resultaba improcedente.CUI 11001020500020260056201
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IV. IMPUGNACIÓN
acción resultaba improcedente.CUI 11001020500020260056201 Tutela de segunda instancia 154186
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IV. IMPUGNACIÓN
4. Los accionantes impugnaron la decisión de primer nivel y solicitaron su revocatoria. En su lugar, que se declare la procedencia de la acción de tutela y se aborde el estudio de fondo de los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada.
4.1. Sostienen que la autoridad judicial incurrió en una interpretación excesivamente formal del requisito de subsidiariedad, pues consideró que la sola existencia del recurso extraordinario de casación hacía improcedente el amparo, sin analizar su idoneidad y eficacia en el caso concreto.
4.2. Afirman que el mecanismo extraordinario no resulta adecuado para ventilar los defectos alegados, en particular los de carácter fáctico y sustantivo, relacionados con la valoración probatoria y la interpretación del régimen de responsabilidad laboral . Esto aspectos, en su criterio, tienen una dimensión constitucional que trasciende el ámbito propio del recurso de casación.
4.3. De igual forma, señalan que el juez de tutela omitió considerar la afectación intensa de sus derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la salud y laCUI 11001020500020260056201 Tutela de segunda instancia 154186
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dignidad humana. Esa afectación , se deriva de la negativa judicial de reconocer la responsabilidad por los accidentes
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dignidad humana. Esa afectación , se deriva de la negativa judicial de reconocer la responsabilidad por los accidentes laborales y el despido en condiciones de vulnerabilidad, lo cual imponía un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad.
4.4. Añaden que la vulneración no es eventual sino actual y continua, por lo que sí se configura un perjuicio que ameritaba la intervención del juez constitucional.
4.5. Finalmente, reprochan que no se hubiera realizado un estudio de fondo sobre los defectos alegados en la providencia cuestionada, pese a que la acción de tutela planteó de manera expresa la existencia de irregularidades en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
V. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).CUI 11001020500020260056201
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6. El artículo 86 de la Constitución Política establece
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6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
8. Corresponde a la Sala determinar si la decisión que declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad debe confirmarse o si, en el caso concreto, procedía flexibilizar dicho requisito y abordar el estudio de fondo.
9. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020260056201 Tutela de segunda instancia 154186
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procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y
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procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
Tutela contra providencia judicial
10. La acción se dirige en contra de una decisión judicial. Al respecto, se reitera que la Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debeCUI 11001020500020260056201 Tutela de segunda instancia 154186
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quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
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quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;CUI 11001020500020260056201
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- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
Caso en concreto.
13. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional pues se cuestiona una providencia judicial por supuesta vulneración del debido proceso.
14. En el presente asunto , los accionantes cuestionan que el juez constitucional haya sustentado la improcedencia en la falta de interposición del recurso extraordinario de casación, al considerar que dicho mecanismo no resulta idóneo para examinar los defectos fácticos y sustantivos que atribuyen a la providencia judicial. Sin embargo, tal planteamiento no desvirtúa la conclusión adoptada en la decisión recurrida.CUI 11001020500020260056201
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15. En primer lugar, se advierte que contra la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia procedía el recurso extraordinario de casación. Este es el medio de defensa judicial idóneo para controvertir las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación normativa realizadas por el juez natural, máxime cuando la cuantía del proceso permitía su acceso.
16. No obstante, los accionantes omitieron hacer uso de
controvertir las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación normativa realizadas por el juez natural, máxime cuando la cuantía del proceso permitía su acceso.
16. No obstante, los accionantes omitieron hacer uso de dicho instrumento lo que impide habilitar la intervención del juez constitucional, dado el carácter residual del amparo.
17. En segundo término, la Sala no encuentra acreditadas circunstancias excepcionales que justifiquen la omisión en el agotamiento de ese medio de defensa. La parte actora se limita a afirmar la supuesta falta de idoneidad del recurso extraordinario, sin demostrar su ineficacia concreta en el caso particular. La naturaleza técnica del recurso de casación no lo despoja de su aptitud para la protección de los derechos alegados, ni releva a los interesados de la carga de emplearlo.
18. En tercer lugar, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Si bien los accionantes invocan la afectación de derechos como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana, no se evidencian elementos que permitan concluir la configuración de una situación actual,CUI 11001020500020260056201
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inminente y urgente que torne impostergable la intervención del juez constitucional.
19. Finalmente, se observa que la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo alternativo para reabrir el debate jurídico definido en el proceso ordinario laboral,
del juez constitucional.
19. Finalmente, se observa que la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo alternativo para reabrir el debate jurídico definido en el proceso ordinario laboral, propósito que desborda su carácter subsidiario y residual, y desconoce la autonomía e independencia del juez natural.
20. En esas condiciones, la decisión de declarar improcedente la acción de tutela se ajusta a derecho y será confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260056201
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B8CA49A1A8A148A289A82F74D83D039D3DB3DAE0AA0BAAE0F1B4F1E31555687F Documento generado en 2026-05-07