CSJ - STP7219-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7219-2025 Radicación N° 145267 Acta No.110
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Alejandra Salazar Montes, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 17001310500320180024100, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad.CUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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ANTECEDENTES
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Colpensiones el 1 de febrero de 2018 expidió la Resolución SUB31546, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Pedro Arturo Ardila Hernández, a favor de María Camila Ardila Salazar, hija de aqu él, y lo negó con relación a Flor Ángela Guzmán de Ardila y a Alejandra Salazar Montes , destacando que ésta última peticionaria no acreditó ser la
Salazar, hija de aqu él, y lo negó con relación a Flor Ángela Guzmán de Ardila y a Alejandra Salazar Montes , destacando que ésta última peticionaria no acreditó ser la compañera permanente supérstite del causante.
2. Flor Ángela Guzmán de Ardila presentó demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, de María Camila Ardila Salazar y de Colpensiones, con el fin de que a su favor se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al aducir ser beneficiaria de la aludida prestación económica, en calidad de cónyuge supérstite.
3. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001310500320180024100, autoridad ante la cual, Alejandra Salazar Montes radicó demanda de reconvención en la que pidió se declarara que ella, en calidad de compañera permanente supérstite del causante y María Camila Ardila Salazar, como hija, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes.CUI 11001020400020250098900
N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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4. El juzgado, mediante sentencia del 23 de enero de 2023, absolvió a Colpensiones del pago de la p restación exigida respecto de la accionante.
5. La decisión fue apelada por la parte actora y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó en su integridad, en providencia del 22 de septiembre de 2023. Contra esta sentencia, Alejandra
5. La decisión fue apelada por la parte actora y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó en su integridad, en providencia del 22 de septiembre de 2023. Contra esta sentencia, Alejandra Salazar Montes , a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de casación.
6. En sentencia CSJ SL2793 -2024, del 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Fue notificada por edicto el 25 de octubre de
20241.
7. El 30 de abril de 20252, Alejandra Salazar Montes, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales. Se afirmó en el libelo que las providencias aquí confutadas desconocieron que «lo largo de las diferentes etapas e instancias procesales del referido proceso, mi poderdante, por intermedio de su apoderado judicial, expresó oportunamente y con debida sustentación fáctica y jurídica, los motivos que acreditaban su convivencia con el señor Pedro Arturo Ardila, por más de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento . La apresurada valoración de las pruebas e indicios devenidos de la práctica probatoria deprecada del proceso, así como una indebida
1 Cfr. Consulta web Rama Judicial proceso 17001310500320180024101. 2 Asunto repartido ante esta Corporación el 2 de mayo de 2025.CUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia
1 Cfr. Consulta web Rama Judicial proceso 17001310500320180024101. 2 Asunto repartido ante esta Corporación el 2 de mayo de 2025.CUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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aplicación de criterios diferenciales, concluyó con una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de mi prohijada, vulneración esta que perduró incluso hasta la instancia extraordinaria de casación».
Asimismo, indicó que pese a la suficiente prueba recaudada al interior del proceso laboral, la cual dio cuenta de la convivencia efectiva y sostenida entre la demandante y el causante, las decisiones confutadas incurrieron «en un yerro en la valoración fáctica », en tanto desconocieron la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1102-2018), relacionada con los criterios de convivencia, pues, «no se dio un trato adecuado, en la manera en que las reg las de la sana crítica lo establecerían, al acervo probatorio, pues, tanto en la decisión de segunda instancia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES como en la sentencia de casación proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, enfocaron su estudio en desacreditar de manera individual las pruebas documentales aportadas a lo largo del proceso, indicando de los motivos por los cuales eran insuficientes para constatar la convivencia alegada, pero omitiendo realizar u n análisis integral de acervo probatorio.
En igual sentido, hay una errada valoración en el peso de los
proceso, indicando de los motivos por los cuales eran insuficientes para constatar la convivencia alegada, pero omitiendo realizar u n análisis integral de acervo probatorio.
En igual sentido, hay una errada valoración en el peso de los testimonios, pues no se explica, en ninguna de las providencias atacadas, los motivos por los cuales, para un mismo causante, tuvieron un mayor peso las practicas testimoniales de los señores HERNÁN GÓMEZ GIRALDO, ROSAURA OSPINA GIRALDO, SANDRA VIVIANA BETANCOURT OROZCO, MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ ECHEVERRY, MARIA MARLENY GAONA, para acreditar la convivencia mantenida con la señora FLOR ANGELA GUZMÁN, que la practicada por la señora PAULA MARCELA SALAZAR, de quien no fue próspera la tacha interpuesta, pero sin embargo, sus dichos no fueron lo suficientementeCUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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conducente como para acreditar la convivencia mantenida entre la
señora ALEJANDRA SALAZAR MONTES»
Adujo que en su caso se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez, pues «entre la providencia que decide el recurso extraordinario de casación señalado y la interposición de la presente acción constitucional ha transcurrido un tiempo razonable que demuestra la premura con que ha sido atendida la decisión por parte de la Honorable Sala (sic), encontrándonos aún en el término de seis (06) meses reiterado por esta delegatura para la
tiempo razonable que demuestra la premura con que ha sido atendida la decisión por parte de la Honorable Sala (sic), encontrándonos aún en el término de seis (06) meses reiterado por esta delegatura para la procedencia de este tipo de acciones, de manera tal que se entiende acreditado este requisito, más aún cuando esta Alta Corporación (sic) ha entendido que incluso “un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela” (Sentencia T-619/17)».
8. En virtud de lo anterior, solicitó al juez
constitucional:
1. Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora ALEJANDRA SALAZAR MONTES vulnerados por el SALA DE DECISIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante Sentencia SL2793 proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el dieciséis (16) de octubre de 2024, con ponencia de la Honorable Magistrada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN, donde se decidió NO CASAR la Sentencia de segunda instancia, proferida el día veintidós (22) de septiembre de 2023 por la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, con ponencia del Honorable Magistrado WILLIAM SALAZAR GIRALDO, al interior del proceso identificado bajo el radicado No. 17001310500320180024102.
2. En consecuencia, se CASE la Sentencia de segunda insta ncia, proferida el día veintidós (22) de septiembre de 2023 por la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, con
2. En consecuencia, se CASE la Sentencia de segunda insta ncia, proferida el día veintidós (22) de septiembre de 2023 por la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, con ponencia del Honorable Magistrado WILLIAM SALAZAR GIRALDO, al interior del proceso identificado bajo el radicado No.CUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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17001310500320180024102, y de manera concatenada, se deje sin efectos la Sentencia contenida en el acta de audiencia del día veintitrés (23) de enero de 2023, proferida de manera oral por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 17001310500320180024100.
3. ADOPTAR las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de reseñar las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral 17001310500320180024100, afirmó que la sentencia que profirió no incurrió en causal espec ífica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial.
En tal sentido, explicó que no casó la sentencia de segundo grado, entre otras razones, porque «encontró que el sentenciador no se había equivocado, pues advirtió que, como bien lo había determinado el Tribunal, la jurisdicción laboral no es la
En tal sentido, explicó que no casó la sentencia de segundo grado, entre otras razones, porque «encontró que el sentenciador no se había equivocado, pues advirtió que, como bien lo había determinado el Tribunal, la jurisdicción laboral no es la competente para definir la invalidez del registro civil de matrimonio que según la recurrente (hoy tutelante) no podía tenerse como prueba; y, además, que de acuerdo a las pruebas denunciadas, no estaba acreditada la convivencia de la señora Salazar con el causante, durante el término exigido legalmente, esto es, cinco años antes del deceso».
De otra parte, precisó que a la demandante se le garantizaron todas las oportunidades y herramientas legales para ejercer su defensa, por lo que el fallo en su contra noCUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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puede considerarse una violación a sus derechos fundamentales.
2. Un Magistrado de la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, expuso las generalidades tanto de la demanda laboral como de las decisiones de instancias. Sostuvo que la decisión que profirió el 22 de septiembre de 2023 se ajustó a los parámetros del derecho aplicable, pues «de acuerdo con lo que arrojó la prueba que se practicó la parte interesada no logró demostrar el requisito mínimo de convivencia con el de cujus para disfrutar del beneficio pensional que deprecó»; de modo que solicitó negar el amparo, al no incurrir en vulneración alguna de los derechos cuya protección se invoca.
convivencia con el de cujus para disfrutar del beneficio pensional que deprecó»; de modo que solicitó negar el amparo, al no incurrir en vulneración alguna de los derechos cuya protección se invoca.
3. La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S., solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al no ser la competente para pronunciarse sobre lo pretendido en el libelo.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, luego de reseñar la actuación administrativa a su cargo con relación a la pensión de sobrevivien tes solicitada por la accionante, y la s actuaciones adelantadas en las instancias judiciales por razón de la aludida prestación económica, solicitó declarar improcedente el amparo impetrado, al no ser e ste mecanismo excepcional una tercera instancia para debatir lo allí decidido.CUI 11001020400020250098900
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5. El apoderado judicial de Flor Ángela Guzmán de Ardila se pronunció frente a los términos del libelo, precisando que la parte accionante no demostró que hubiese convivido con el causante, Pedro Arturo Ardila Hernández, durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, como exige la Ley 100 de 1993. Las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios practicados al interior del proceso laboral indicaron que fue su esposa legítima, Flor Ángela Guzmán de Ardila, quien convivió con él de manera
como exige la Ley 100 de 1993. Las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios practicados al interior del proceso laboral indicaron que fue su esposa legítima, Flor Ángela Guzmán de Ardila, quien convivió con él de manera continua por más de 40 años, hasta el momento de su muerte.
Según también expresó, Flor Ángela Guzmán acompañó al causante en su lecho de muerte , era beneficiaria de su sistema de salud y dependía económicamente de él. En el proceso laboral se evidenció que Alejandra Salazar Montes no mantuvo c on aquél una relación de pareja estable ni convivencia permanente. Por tanto, su prohijada cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviv iente como cónyuge supérstite.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.CUI 11001020400020250098900
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de d efensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 16 de octubre de 20 24, por la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por la accionante en aras de obtener la pensión de sobrevivientes y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, la libelista pretende se revoque.
Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de amparo propuesta por Alejandra Salazar Montes , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuenta de la sentencia CSJ SL2793-2024, del 16 de octubre de 2024, por la cual se decidió no casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, con ello, no acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.CUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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sobrevivientes reclamada.CUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante u na irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la deci sión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia
inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin mo tivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior delCUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
5.1. En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Alejandra Salazar Montes , c on ocasión de la decisión mediante la cual no casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, incurriendo «en un yerro en la valoración fáctica», al no valorarse en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso laboral que, según su tesis, daban cuenta de su convivencia con Pedro Arturo Ardila Hernández por más de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Se constató que la parte actora agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, en tanto, l a sentencia objetada desató el recurso extraordinario de casación, proveído en contra del cual no procede medio de impugnación alguno.
No obstante, en este caso se evidenció el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello porque , entre la emisión de la decisión objeto de reproche, del 16 de
impugnación alguno.
No obstante, en este caso se evidenció el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello porque , entre la emisión de la decisión objeto de reproche, del 16 de octubre de 2024 , que fuera notificada por edicto el 25 deCUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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octubre de ese mismo año4, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 30 de abril de 2025 5, transcurrieron más de 6 meses. Plazo que excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental.
Así, en los casos en que se presenta una acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, como ocurre en el presente caso, el requisito de inmediatez cobra especial relevancia, ya que se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por esta razón, la tute la debe ser interpuesta dentro de un tiempo razonable; de no ser así, se corre el riesgo de generar inseguridad jurídica y de afectar la estabilidad de las decisiones judiciales previamente adoptadas, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005.
En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir,
En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.
4 Cfr. Consulta web Rama Judicial proceso 17001310500320180024101. «ARTÍCULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. (…)». 5 Cfr. “002Demanda.pdf”CUI 11001020400020250098900
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Presupuesto que no se verifica entonces, en los casos en los que el accionante in terpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037/2013, expuso:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto
extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecu encia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. (Subraya fuera del texto)
Más recientemente, en providencia CC SU108/2018, se indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en losCUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por
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que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de la s decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos insti tucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Y, en este asunto, aun cuando la parte actora en el
decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Y, en este asunto, aun cuando la parte actora en el libelo señaló que cumplía con el reseñado requisito, en tanto la Corte Constitucional en la sentencia CC T-619/2017 flexibilizó el término de 6 meses hasta 2 años para interponer tutelas contra providencias judiciales en materia pensional o de prestaciones periódicas, olvidó que, en esa decisión, la referida Corporación expuso que la aludida flexibilización debe estar debidamente explicada y fundamentada, de modo que, dependerá del caso en concreto su aplicación.
En ese orden a la parte promotora le asiste la carga «(…) de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechosCUI 11001020400020250098900 N.I. 145267 Tutela primera instancia A/ Alejandra Salazar Montes
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fundamentales, dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso », lo cual en el asunto de la acc ionante no ocurrió, en tanto no explicó ni mucho menos acreditó circunstancia alguna que permita justificar su inactividad de interponer la tutela en un término razonable.
Y el solo hecho de estarse reprobando una sentencia que desató un tema pensional, per se , no indica la superación de este requisito . Sobre el particular, esta Sala de tutelas en sentencia STP3120 -2025, Rad. 143686, emitida el 6 de marzo de 2025, expuso:
que desató un tema pensional, per se , no indica la superación de este requisito . Sobre el particular, esta Sala de tutelas en sentencia STP3120 -2025, Rad. 143686, emitida el 6 de marzo de 2025, expuso:
La Corte Constitucional (CC SU -961/1999) concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543/1992).
Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590/2005).
Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como la pretendida en
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