CSJ - STP7219-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7219-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 154671
SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7219-2026 Radicación n.° 154671 (Acta n.° 133)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO , contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad . Denuncia la supuesta vulneración de susTutela primera instancia rad. 154671
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derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela rad. 11001-31-87-021-2026-00038-00.
2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado expediente de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro de Puerto López, la Superintendencia de Notariado y Registro de San Martín (Dirección Regional Orinoquía), la Agencia Nacional de Tierras de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Geográfico "Agustín
Notariado y Registro de San Martín (Dirección Regional Orinoquía), la Agencia Nacional de Tierras de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, la Unidad de Restitución de Tierras y la Alcaldía de Puerto Gaitán.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo expuesto en la demanda, se extracta como la situación vulneradora de derechos fundamentales la siguiente:
El accionante es hijo de Mario Iván Cuartas Sánchez, asesinado el 16 de noviembre de 1997 en el contexto del conflicto armado. Su muerte fue reconocida formalmente por el Estado mediante Resolución No. (sic) 2026-1794 de la UARIV. El accionanteTutela primera instancia rad. 154671
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formuló una pregunta elemental: ¿quién soy yo, en derecho, frente a estos predios? (sic) Lo que el Estado produjo fue lo contrario.
En el sistema digital de la Registraduría, el accionante figuraba sin filiación —sin padre, sin madre — (sic) pese a existir un registro civil físico válido e inalterado. Era, digitalmente, un huérfano. Simultáneamente, en el folio registral del predio San Ignacio (FMI 234 -10069), el Estado certificaba actos jurídicos atribuidos a su padre fallecido — incluyendo una compraventa inscrita el 11 de marzo de 2009, más de once años después de
Ignacio (FMI 234 -10069), el Estado certificaba actos jurídicos atribuidos a su padre fallecido — incluyendo una compraventa inscrita el 11 de marzo de 2009, más de once años después de su muerte, cuya anotación fue declarada sin validez por Resolución (sic) administrativa. El mismo folio registra al causante como poseedor -ocupante en proceso de abandono según actuación del INCODER en mayo de 2012 — quince años después de su muerte.
En el folio del predio El Carmen (FMI 234-4401), el certificado de tradición de 2023 mostraba una donación radicada el 05 -112008 con soporte en una escritura del 17 -02-2010 — un acto inscrito dos años antes de que existiera su documento de origen. El certificado de tradición de 2026 sobre ese mismo folio muestra la misma anotación de 2008 con un documento soporte diferente y marcada sin validez — sin que aparezca en el folio ningún acto administrativo que explique el cambio entre versiones. La falla no fue abstracta: (sic) cuando el accionante intentó registrar su matrimonio ante el Consulado de Colombia en Miami, el sistema digital de la Registraduría lo proyectaba sin filiación, bloqueando un trámite que Colombia reconoce como válido.
Al recibir la acción original, el Juzgado 21 reconoció esta tesis central pero advirtió que no lograba identificar la afectación concreta. Ordenó clarificación y solicitó los derechos de petición.
El accionante cumplió: aportó nueve hechos documentados con once anexos, todos certificados por el propio Estado. El Juzgado avocó conocimiento — reconociendo formalmente que el umbralTutela primera instancia rad. 154671
El accionante cumplió: aportó nueve hechos documentados con once anexos, todos certificados por el propio Estado. El Juzgado avocó conocimiento — reconociendo formalmente que el umbralTutela primera instancia rad. 154671
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constitucional había sido superado — recibió el silencio de la URT, examinó los documentos y, paradójicamente, declaró la improcedencia bajo la premisa de que existen mecanismos ordinarios disponibles. […]
El 27 de marzo de 2026 — cuatro días después de la sentencia del Tribunal — el accionante fue notificado personalmente de la Resolución No. 2026 -1794 en el Consulado de Colombia en Miami (correo Iván Eduardo Hernández Botero, Anexo 5), activando un término de diez días hábiles para interponer recursos.
4. En virtud de ello, el actor pretende que se deje sin efectos las sentencias de tutela del 27 de enero y 24 de marzo del presente año, dentro del rad. 110013187021-2026-00038-01. En consecuencia, se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dictar nueva decisión.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 16 de abril del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.
1 Auto que se cumplió el 22 de abril de 2026.Tutela primera instancia rad. 154671
traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.
1 Auto que se cumplió el 22 de abril de 2026.Tutela primera instancia rad. 154671
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6. En primer lugar, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO en contra de varias entidades: la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Rest itución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Alcaldía de Puerto Gaitán.2
6.1. En su trámite se dictó fallo el 27 de enero del presente año por el que se resolvió:
(i) negar el amparo solicitado frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los datos de filiación del registro civil; y (ii) declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, San Martín y Puerto López, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto
amparo respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, San Martín y Puerto López, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Alcaldía de Puerto Gaitán, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
2 Se trata de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Alcaldía de Puerto Gaitán.Tutela primera instancia rad. 154671
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6.2. A su turno, el actor interpuso impugnación, concedida mediante auto del 28 de enero de 2026 y remitido el asunto al superior.
7. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá indicó que conoció del mencionado asunto (rad. 11001 -31-87-021-2026-00038-00). En efecto, emitió sentencia constitucional de segunda instancia el 24 de marzo de 2026 en la que revocó el numeral primero de la sentencia del 27 de enero de 2026, dictada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . En su
marzo de 2026 en la que revocó el numeral primero de la sentencia del 27 de enero de 2026, dictada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . En su lugar, se negó la demanda presentada por SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil entre otros. En lo demás, confirmó la sentencia atacada.
En definitiva, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de abril de 2026.
8. A su turno, el Juzgado 33 de Familia de Bogotá indicó que le correspondió el conocimiento de la tutela promovida por SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).Tutela primera instancia rad. 154671
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En consecuencia, dict ó fallo el 17 de febrero de l presente año. Decisión en la que concedió el amparo fundamental a los derechos de petición y debido proceso . Por ende, ordenó a las entidades accionadas resolver los derechos de petición radicados el día 30 de enero de 2026 . Luego de ello, las respuestas conocidas por el Juzgado fueron puestas en conocimiento del accionante.
9. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil mencionó que los hechos descritos en la demanda no tienen relación con las competencias y funciones de la entidad . De tal
conocidas por el Juzgado fueron puestas en conocimiento del accionante.
9. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil mencionó que los hechos descritos en la demanda no tienen relación con las competencias y funciones de la entidad . De tal modo, solicitó la desvinculación del presente trámite.
Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
11. Analizada la pretensión de SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO, la Sala advierte que solicita que se dejen sin efecto lasTutela primera instancia rad. 154671
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sentencias de tutela del 27 de enero y 24 de marzo del presente año, dentro del rad. 110013187021 -2026-00038-01. En consecuencia, se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dictar nuevo fallo.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturalezaTutela primera instancia rad. 154671
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13. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
13.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y
o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
13.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Tutela primera instancia rad. 154671
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13.3. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
Análisis del caso concreto:
14. Aclaración preliminar en atención a los memoriales presentados por el señor SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO4 en los que manifestó que no conoce el auto admisorio de la acción de tutela. Se le indica que, a través del oficio 67051 del 22 de abril
presentados por el señor SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO4 en los que manifestó que no conoce el auto admisorio de la acción de tutela. Se le indica que, a través del oficio 67051 del 22 de abril del presente año, enviado al correo electrónico que suministró arizonacuartas@gmail.com, se le compartió el auto que avocó el conocimiento, del 16 del mismo mes. En su contenido puede conocer las autoridades vinculadas al presente trámite.
15. La Sala indica que sí hay legitimación en la causa, pues la tutela fue presentada directamente por SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
4 Enviados el 22 y 24 de abril de 2026.Tutela primera instancia rad. 154671
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16. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. Sin embargo, cuestiona el trámite dado dentro de una acción de la misma naturaleza.
17. Ahora bien, se tiene que el actor interpuso acción de tutela contra las decisiones de la misma naturaleza dentro del expediente rad. 11001-31-87-021-2026-00038-00. En este se dictó fallo de segunda instancia el 24 de marzo del presente año, por parte del Tribunal de Bogotá. Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela ( 15 de abril de 2026) no transcurrieron más de seis meses. Tal t érmino es el
por parte del Tribunal de Bogotá. Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela ( 15 de abril de 2026) no transcurrieron más de seis meses. Tal t érmino es el establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
18. Por otra parte, según se verificó en las pruebas recaudadas, el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 15 de abril de 2026 sin que para el momento exista pronunciamiento frente a la eventual revisión por parte de este Alto Tribunal. Por lo tanto, no se trata de cosa juzgada constitucional.
19. Visto lo anterior , la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio que pueda usarse indiscriminadamente para interponer demandas de la misma naturaleza por los mismos asuntos. Menos si aún se encuentraTutela primera instancia rad. 154671
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pendiente la decisión definitiva de esa Corte. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
20. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por esa razón se debe declarar su improcedencia.
de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por esa razón se debe declarar su improcedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declara improcedente el amparo invocado por SEBASTIÁN CUARTAS ROSERO , por las razones expuestas en esta providencia.Tutela primera instancia rad. 154671
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2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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