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CSJ - STP7220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240111500 Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7220-2024 Radicación N.° 137953 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto del 28 de mayo de la presente anualidad, se vinculó al presente asunto a todas las autoridades, partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 106843.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Aduce PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR que el 9 de febrero de 2024, promovió acción de tutela en contra de la Sala de FamiliaCUI 11001020400020240111500

Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, con la finalidad de que se dejaran sin efectos las providencias del 5 de febrero de 2024 y 14 de junio de 2023, emitidas por esos despachos. 1.1 El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien emitió fallo el 21 de febrero de 2024, a través del cual negó el amparo pretendido por encontrar razonabilidad en las providencias cuestionadas.

instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien emitió fallo el 21 de febrero de 2024, a través del cual negó el amparo pretendido por encontrar razonabilidad en las providencias cuestionadas. 1.2 Inconforme con la decisión, JIMÉNEZ BETANCUR la impugnó y el conocimiento del asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral accionada, quien mediante providencia STL5702-2024, confirmó la decisión por encontrar, igualmente, razonabilidad en las decisiones cuestionadas a través del amparo constitucional.

2. Con fundamento en lo anterior, indica que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es contrario a derecho, pues, en su criterio: «[tergiversa] los hechos de dicha Acción de Tutela, para hacer creer que la [sobrina], amañada como “heredera”, LINA MARIA JIMENEZ GONZALEZ, era hija del finado RAUL DE JESUS JIMENEZ BETANCUR, y que el suscrito Accionante, PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, era solamente “Hermano” de dicho Causante, ocultando mi condición de [acreedor] del mismo, dado que me administraba diferentes bienes desde el año 1.978 hasta su fallecimiento».

Por ello, considera que la decisión en mención, contiene vías de hecho, pues fueron modificados los antecedentes fácticos presentados en la demanda.CUI 11001020400020240111500 Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 3

hecho, pues fueron modificados los antecedentes fácticos presentados en la demanda.CUI 11001020400020240111500 Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 3 2.1 Señala que no está de acuerdo con la decisión emitida, pues, contrario a lo señalado por la Sala accionada, cuando una providencia es contraria a derecho, la acción de tutela sí resulta el medio adecuado para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados. 2.2 Considera que tanto las autoridades judiciales que conocieron del proceso civil que adelantó, como las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Colegiatura han conculcado sus garantías fundamentales al considerar que las providencias del 5 de febrero de 2024 y 14 de junio de 2023, antes referidas, son ajustadas a derecho y además, porque al momento de resolver la primera instancia en la acción constitucional antes referida, no se encontraba conformada la terna correspondiente, preguntando si no era necesario nombrar «un magistrado-ad hoc».

3. Así pues, luego de hacer un recuento sobre lo resuelto en la providencia STL5702-2024, y de reiterar que dicha decisión es errada, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos dicha decisión.

4. Finalmente, solicita como pruebas ordenar: (i) a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín o al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, que remita el expediente

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín o al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, que remita el expediente con radicado 009-2018-456, relativo al proceso de sucesión de Raúl De Jesús Jiménez Betancur; y, (ii) al Juzgado Octavo Civil de Oralidad de Medellín la remisión del expediente con radicado 008-2009-775.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240111500

Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 4

5. La Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento sobre lo sucedido en el proceso, solicitó declarar improcedente el amparo en la medida en que el accionante aun cuenta con mecanismos de defensa, por ejemplo, la insistencia en el evento en que no sea seleccionado su caso por la Corte constitucional.

6. La Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló que las actuaciones que desplegó se encuentra ajustadas al ordenamiento jurídico.

7. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que como el reproche se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, únicamente remitiría copia de las actuaciones adelantadas al interior del asunto con radicado

05001311000920190085301.

8. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín indicó que conoció de dos asuntos así: El primero, relativo a una sucesión intestada, el cual terminó mediante auto 268 del 21 de septiembre de 2021, pues el trámite sucesoral

que conoció de dos asuntos así: El primero, relativo a una sucesión intestada, el cual terminó mediante auto 268 del 21 de septiembre de 2021, pues el trámite sucesoral ya se había adelantado ante notario. El segundo, fue un proceso por indignidad para suceder, el cual terminó mediante sentencia 025 del 1 de febrero de 2023, providencia en la que encontró acreditadas las excepciones presentadas, lo que conllevó a que se desestimaran las pretensiones del accionante. Agrega que actualmente cursa ante ese despacho un proceso de nulidad del testamento bajo el radicado 050013110010202300130.CUI 11001020400020240111500 Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 5 Por último, indica que no ha trasgredido derecho fundamental alguno, por lo que solicita que se niegue la presente acción.

9. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

de esta Corporación.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el presente caso, la Sala observa que el promotor del amparo cuestiona el fallo de tutela STL5702-2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al interior del proceso constitucional con radicado 106843, e indirectamente, el de la Sala de Casación Civil que negó el amparo en primera instancia.CUI 11001020400020240111500

Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 6 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

13. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supere el filtro de verificación de los siguientes requisitos generales: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvoCUI 11001020400020240111500 Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 7 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

15. Caso en concreto 15.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primeraCUI 11001020400020240111500

Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 8 medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) A su vez, para la Sala se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia cuestionada data del 17 de abril de 2024 y se acudió a

aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) A su vez, para la Sala se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia cuestionada data del 17 de abril de 2024 y se acudió a la acción de amparo el 27 de mayo siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable. (iii) En relación con el cuarto requisito, comoquiera que en el presente asunto no se está cuestionando una irregularidad procesal, este se encuentra superado, pues es innecesario su análisis. (iv) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (v) No se encuentra superada la subsidiariedad, conforme se desarrolla a continuación. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia1 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los 1 CC sentencia T-103/2014CUI 11001020400020240111500 Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 9 mecanismos de impugnación disponibles. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha

Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 9 mecanismos de impugnación disponibles. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Es preciso recordar al actor lo siguiente: (i) De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 una vez surtido el trámite de la impugnación de una acción de tutela «(…) dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión» (ii) Como consecuencia de lo anterior, existe la posibilidad de que la Corte Constitucional determine que el asunto aquí tratado pueda ser objeto de revisión, lo que naturalmente redunda con la posibilidad de que por esta vía se estudie la legalidad de la providencia. (iii) En el evento en que el caso en concreto no sea seleccionado para ser revisado, existe la posibilidad de que (a) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (b) el Procurador General de la Nación; (c) el

(iii) En el evento en que el caso en concreto no sea seleccionado para ser revisado, existe la posibilidad de que (a) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (b) el Procurador General de la Nación; (c) el 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020400020240111500 Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 10 Defensor del Pueblo; y/o, (d) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presenten insistencia ante la Corte Constitucional en la selección de un caso que haya sido excluido por esa Corporación, la cual, incluso puede ser solicitada por cualquier ciudadano ante las autoridades antes mencionadas. Por tanto, el actor cuenta con más posibilidades jurídicas para discutir el asunto que aquí nos ocupa diferentes a la formulación de una nueva acción de tutela. Así pues, deberá estar atento a que su asunto arribe a la Corte Constitucional para surtir el trámite antes indicado. (vi) De igual forma, se advierte que el accionante cuestiona una decisión emitida al interior de un proceso constitucional lo cual no solo resulta inadmisible a través de una decisión de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto último que no se encuentra demostrado en el caso, pues lo único que se evidencia es que el actor no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió. Por lo anterior, es menester advertir al accionante que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa

el actor no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió. Por lo anterior, es menester advertir al accionante que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 15.2 De otra parte, en relación con el reparo presentado por el accionante frente a la supuesta falta de quorum para resolver en primera instancia la demanda por él formulada, es menester indicar que como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Laboral en la decisiónCUI 11001020400020240111500 Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 11 censurada, no se advierte ninguna irregularidad en tal proceder, pues finalmente, la providencia que emitió la Sala de Casación Civil fue aprobada de manera unánime por dos magistrados, aspecto que permite prescindir del sorteo de conjueces, situación diferente se presentaría si uno de ellos no estuviera de acuerdo con la decisión.

16. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo constitucional, pues no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR , contra la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASECUI 11001020400020240111500

Número Interno 137953 Pablo Antonio Jiménez Betancur Tutela 1° Instancia 12

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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