CSJ - STP7221-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7221-2026 Radicación n.° 154636 (Acta n.º 133)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de RIGOBERTO ENRIQUE RAMOS LOZANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad . Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y favorabilidad.
Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 23001318700220170126701 (en adelante, 2017-01267).CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RIGOBERTO ENRIQUE RAMOS LOZANO solicita el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, libertad, dignidad humana y favorabilidad . Los considera vulnerados con ocasión de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales atendieron su solicitud de libertad por extinción de la sanción penal impuesta en el proceso de referencia.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al
autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales atendieron su solicitud de libertad por extinción de la sanción penal impuesta en el proceso de referencia.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que dentro de la causa penal 2017-01267, el apoderado de RAMOS LOZANO solicitó la libertad inmediata por extinción de la sanción penal ante el juzgado que vigila su condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada .
2.1. La petición se sustentó en que se cumplieron los términos previstos en los artículos 88 y 89 del Código Penal. Además, se alegó la prescripción de la sanción, con fundamento en el tiempo transcurrido entre el 19 de mayo de 2014 (fecha en la que fue captura do y se le impuso medida de detención preventiva) y el 20 de diciembre de 2021 (cuando se revocó el sustituto de prisión domiciliaria como cabeza de familia).
3. El 6 de octubre de 2025 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería negó la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción.
Esa determinación fue impugnada por la parte interesada.CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
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4. La segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad .
Corporación que mediante providencia del 13 de marzo de 2026, confirmó lo dispuesto por el a quo.
5. Para la apoderada de RAMOS LOZANO , esa
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad . Corporación que mediante providencia del 13 de marzo de 2026, confirmó lo dispuesto por el a quo.
5. Para la apoderada de RAMOS LOZANO , esa determinación es vulneradora de sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico como causal específica de procedibilidad. Así, se evidencia que la providencia presenta un «error en el cómputo del término prescriptivo.»
6. Con fundamento en lo anterior, solicita revoca r la decisión judicial emitida por el tribunal accionado. En consecuencia, pide «[d]eclarar extinguida la pena por cumplimiento del término señalado en la providencia del 29/10/2014 preferido por el Juzgado Promiscuo de Valencia Córdoba conforme el artículo 88 y sgtes del C.P.». Por consiguiente, «[o]rdenar la libertad inmediata del PPL
RIGOBERTO ENRIQUE RAMOS LOZANO».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
7. Mediante auto del 15 de abril de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020260110700
Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
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8. Una magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que:
[…] la decisión cuestionada por el accionante se ajustó a los
Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
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8. Una magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que:
[…] la decisión cuestionada por el accionante se ajustó a los parámetros legales; por lo tanto, no se configura una vía de hecho que haga procedente el amparo invocado. Además, la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para hacer extensivo un debate que ya fue analizado y estudiado en primera y segunda instancia por parte de los jueces competentes.
8.1. Resaltó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante por parte de esa autoridad.
9. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
5 procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en
va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
5 procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
6 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
11.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
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- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de
decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
11.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006,
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
8 para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
12. Análisis del caso concreto:
12.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 13 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso penal 201 7-01267. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no configura instancia adicional a la c ual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 12.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado . EstaCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
9 característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
9 característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
12.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aduci r cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
12.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
12.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
12.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no losCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
10 derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de
de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no losCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
10 derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses en sede de ejecución de la condena.
12.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite de referencia.
12.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 13 de marzo de 2026.
12.10. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, serí a de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
12.11. La última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la emitida por la Sala Penal del Tribunal de Montería. Esa autoridad, al decidir el recurso de apelación interpuesto por RAMOS LOZANO, confirmó la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
11 12.12. En efecto, señaló que no era posible decretar la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso 2017-01267, pues no resulta procedente contabilizar el término prescriptivo mientras se cumple la pena en el lugar de residencia. No obstante, para el accionante lo resuelto va en contra de sus intereses y pretensiones.
12.13. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe negarse. No existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora relacionada con la solicitud de extinción de la sanción penal solicitada ante el juzgado que vigila su condena.
12.14. No se advierte una situación lesiva de los derechos de RIGOBERTO ENRIQUE RAMOS LOZANO, ya que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.
12.15. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada . Además, de la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración.
12.16. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, en materia de potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva constituye un mandato que impide a las autoridades hacer efectiva la sanción cuando ha
12.16. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, en materia de potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva constituye un mandato que impide a las autoridades hacer efectiva la sanción cuando ha transcurrido el término fijado en la ley. Esta figura respondeCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
12 al decaimiento del interés punitivo, que se traduce en la imposibilidad de ejecutar la pena y en la consecuente extinción de la pretensión estatal.
12.17. Sobre el particular, esta Sala5 ha señalado que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado por el transcurso del tiempo. Ello ocurre tanto respecto de la acción como de la pena y conlleva la renuncia a su facultad represiva y la pérdida de interés en hacer efectiva la sanción impuesta.
12.18. En ese contexto, las disposiciones relativas a la prescripción de la pena (artículos 89 y 90 del Código Penal ) operan cuando el condenado se encuentra en libertad, aun cuando exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. En tal evento, el término prescriptivo inicia su curso y se interrumpe en los supuestos previstos por la ley, como la aprehensión del condenado o su puesta a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena.
12.19. En el caso concreto, no se acredita el cumplimiento del término de cinco años previsto en la ley para la prescripción de la sanción penal dentro del proceso de referencia.
autoridad para el cumplimiento de la pena.
12.19. En el caso concreto, no se acredita el cumplimiento del término de cinco años previsto en la ley para la prescripción de la sanción penal dentro del proceso de referencia.
12.20. Sobre el particular la Corporación accionada señaló en su decisión de 13 de marzo de 2026:
5 Entre otros: CSJ STP915-2026, rad. 151602; STP336-2026, rad. 151608; STP14612025, rad. 148366 y STP9832-2025, rad. 145575.CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
13 […] para que opere el fenómeno prescriptivo de la pena, es necesario e indispensable que el condenado no haya sido aprehendido o capturado en razón de la sentencia dictada en su contra, o puesto a disposición de la autoridad competente para cumplimiento de la respectiva condena; por tanto, ninguna discusión ha de generarse en torno a la imposibilidad de ordenar la libertad inmediata de RAMOS LOZANO por prescripción de la sanción impuesta en la providencia condenatoria del 29 de octubre de 2014, cuando fue de clarado responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada, imponiendo una pena de prisión de 63 meses, inclusive, otorgarle el subrogado penal de prisión domiciliaria.
Así, habiendo cobrado ejecutoria la sentencia en esa misma fecha y hacerse efectivo el mecanismo sustitutivo otorgado, el término prescriptivo de la pena ni siquiera empezó a
domiciliaria.
Así, habiendo cobrado ejecutoria la sentencia en esa misma fecha y hacerse efectivo el mecanismo sustitutivo otorgado, el término prescriptivo de la pena ni siquiera empezó a correr, conforme señala la norma citada (art. 90 del C.P); por ello, resulta ilóg ico pretender que mientras se cumple la pena en el lugar de residencia, también se contabilice el término de prescripción. Sería un contrasentido.
Ahora bien, de aceptarse que desde el 16 de febrero de 2016, cuando el INPEC reportó que RIGOBERTO RAMOS LOZANO no se encontraba en su domicilio, hasta cuando fue capturado por segunda vez (31 de mayo de 2019) en Soledad – Atlántico, pueda contabilizarse e l término prescriptivo, tampoco es posible reconocerlo, pues no se cumplía aún el tiempo previsto en la sentencia condenatoria, esto es, 63 meses, o lo que es lo mismo, 5 años y 3 meses. Evidentemente entre la infracción a la prisión domiciliaria y la segunda aprehensión, transcurrieron 3 años y 3 meses, es decir, no estaba satisfecho el término que prevé el art. 89 del C.P.
De igual forma, tampoco puede alegarse extinción de la sanción penal por prescripción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la primera captura de RAMOS LOZANO – 19 de mayo de 2014 – hasta cuando le fue revocado el beneficio de prisión domiciliar ia (20 de diciembre de 2021), pues durante ese interregno el sentenciado estuvo sometido a la autoridad judicial, supuestamente cumpliendo con las obligaciones adquiridas
revocado el beneficio de prisión domiciliar ia (20 de diciembre de 2021), pues durante ese interregno el sentenciado estuvo sometido a la autoridad judicial, supuestamente cumpliendo con las obligaciones adquiridas al otorgársele el mecanismo sustitutivo y solo cuando se reportó la infracción al ben eficio (capturado el 31 de mayo de 2019 por fuera de su residencia), se inició el trámite para su revocatoria, es decir, el término prescriptivo durante eseCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
14 espacio se interrumpió, siendo imposible su contabilización, tal como lo dispone el art. 90 ídem-.
12.21. Así las cosas, no aparece acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas. Además, el demandante no demostró el posible yerro en que aquellas incurrieron (pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a las decisiones emitidas) , que no es evidente. Por tanto, no se detecta trasgresión de derechos fundamentales.
12.22. Los demandados no incurrieron en defectos específicos. Por el contrario, su determinación está ajustada a derecho porque están acordes con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada.
12.23. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean
interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
12.24. En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir que por este medio se decrete la extinción de la sanción penal impuesta en el proceso 2017 -01267. S in embargo, olvida que esteCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
15 trámite constitucional no es una tercera instancia. Tampoco está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables.
12.25. Además, como lo ha afirmado esta Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales . En especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley . L o contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial . S olo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
12.26. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado. Basta observar la decisión
arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
12.26. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado. Basta observar la decisión objeto de reproche para determinar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es sensata y razonada. Expresó los motivos por los cuales no se encontraban acreditados los presupuestos que se requerían para decretar la extinción de la sanción penal a favor del ahora tutelante, de conformidad con los argumentos señalados por su apoderado.
12.27. Así las cosas , comoquiera que en el presente asunto no se advierte algún defecto específico que evidencieCUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
16 la afectación de las garantías fundamentales de la parte accionante, lo procedente será negar la demanda de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de RIGOBERTO ENRIQUE RAMOS LOZANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260110700 Rad. 154636 Rigoberto Enrique Ramos Lozano Acción de Tutela
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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