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CSJ - STP7222-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7222-2024 Radicación N.° 137475 Acta 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril

de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA1, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo solicitado contra LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y EL PROCURADOR REGIONAL DE SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Oficina de PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías, al Jefe y/o quien haga sus veces de la Oficina de Gestión Documental de la Dirección Seccional de Fiscalías, la 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de mayo de 2024.CUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 2 Procuraduría Regional de Instrucción, la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales todos de Santander, la Fiscalía Tercera Seccional del

Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 2 Procuraduría Regional de Instrucción, la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales todos de Santander, la Fiscalía Tercera Seccional del Grupo de Investigación y Juicio Ordinario y la Procuraduría 285 Judicial I Penal ambos despachos de Bucaramanga, para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo se ofició al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y al despacho de la H. Magistrada Susana Quiroz Hernández, a efectos que rindieran informe sobre el estado del proceso radicado 680016008828204401542, y remitieran el link de acceso al expediente.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: « Indicó el accionante que el 26 de febrero de 2024, solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander la ruptura de la unidad procesal dentro del radicado 680016008828201101542, en el que funge como víctima, a efectos de continuar la indagación por el delito de fraude procesal y otros atentatorios de la administración pública, puesto que se decretó la preclusión de la investigación por otras conductas punibles, debido a que la mora judicial dio lugar a la prescripción de la acción penal.

Censuró no haber obtenido respuesta pese a la relevancia de los hechos denunciados, relacionados con presuntos actos de corrupción que ha denunciado como afectado, por lo que también deprecó la intervención del Procurador Regional Santander; sin embargo, tales autoridades han

denunciados, relacionados con presuntos actos de corrupción que ha denunciado como afectado, por lo que también deprecó la intervención del Procurador Regional Santander; sin embargo, tales autoridades han omitido emitir pronunciamiento alguno.» Como peticiones el accionante elevó las siguientes: «Solicito se ordene al representante legal y/o quien haga sus veces de la Directora seccional de fiscalías de Bucaramanga y al señorCUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 3 Procurador regional de Santander, se dé respuesta al derecho de petición legalmente invocado el dia 26/02/2024 y se contesten en derecho los diferentes peticiones que se le efectuaron a esos entes y del cual a la fecha no han dado contestación alguna de ningún ítem y siguen vulnerando mis derechos como victima, por parte de estos entes, que no dan solución a los planteamientos y acápite de peticiones y que indiquen a quien acudo, por que las graves omisiones, la desidia en contestar, dan cuenta de que están cada vez más lejos de investigar actos de corrupción de los emporios económicos, los cuales siguen siendo protegidos por fiscales y por parte de políticos influyentes en la Región.» (sic)

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSantander, mediante sentencia del 22 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que el

de BucaramangaSantander, mediante sentencia del 22 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que el actor a través de apoderado elevó dentro del proceso penal con radicado 680016008828201101542 recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, razón por la cual cuenta con otros mecanismos para alcanzar las pretensiones que eleva por vía de la acción constitucional. Al respecto expuso los siguientes argumentos: «Sin embargo, de entrada se advierte la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que conforme lo expuesto por la fiscalía accionada y los vinculados, el apoderado de víctimas hizo uso del recurso de apelación respecto del proveído del 24 de noviembre de 2023, que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, estando en trámite el mismo, no siendo factible utilizar la acción constitucional como una instancia paralela, para que so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales se desconozcan las decisiones adoptadas. De acuerdo con el escrito genitor, Fidel Camargo Zúñiga pretendía que se atendieran las solicitudes que elevó el 26 de febrero de 2024, sinCUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 4 embargo, obtenida la respuesta en la que se le indicó la imposibilidad de dar trámite a lo deprecado, encaminó la acción de tutela a controvertir lo adverado por la Fiscalía Tercera Seccional Unidad de Investigación y

4 embargo, obtenida la respuesta en la que se le indicó la imposibilidad de dar trámite a lo deprecado, encaminó la acción de tutela a controvertir lo adverado por la Fiscalía Tercera Seccional Unidad de Investigación y Juicio de Bucaramanga, así como el trámite adelantado dentro del proceso radicado 680016008828201101542, a efectos que se disponga la ruptura de la unidad procesal y se continúe la indagación por otras conductas punibles. (…) En ese orden, es al juez ordinario y no al juez constitucional a quien le corresponde determinar el acierto de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, así como el alcance de la misma según los reparos formulados por el apoderado de víctimas, de lo cual dependerá la eventual ruptura de la unidad procesal que pretende el aquí accionante.»

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, FIDEL CAMARGO ZUÑIGA lo impugnó, tras considerar en síntesis que la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, no ha dado respuesta de fondo ni de manera concreta a cada uno de los puntos planteados en el derecho de petición que elevó el 26 de febrero de 2024.

Informó que la preclusión ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fue exclusivamente respecto del delito de falsedad en documento público y que la decisión tuvo como fundamento el declarar extinguida por prescripción la acción penal.

Informó que la preclusión ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fue exclusivamente respecto del delito de falsedad en documento público y que la decisión tuvo como fundamento el declarar extinguida por prescripción la acción penal. Solicitó además que sea llamado a declarar y se efectúe inspección judicial al proceso penal. Expuso igualmente que al interior de la indagación identificada con el CIU 680016008828201101542, en su criterio se han presentado unaCUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 5 serie de irregularidades que denotan el poco interés por investigar a los señores Ballesteros León, lo que redunda en un actuar negligente que informó, ya denunció ante la Comisión de Disciplina.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicho esto, en el presente asunto para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas al no haber dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 26 deCUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 6 febrero de 2024, que se relaciona con el trámite que se surte al interior del proceso identificado con el radicado 680016008828-2011-01542. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades

relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.CUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 7 Así pues, la Corte Constitucional 2 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término

casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente3. Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de 2 CC T045 de 2023.

3 CC T058 de 2018.CUI 68001220400020240026501

Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 8 actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso4. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa

les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 9 De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas

etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial. Sin embargo, como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículo 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas. De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en laCUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 10 posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación.

proceso. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación. De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición. Del caso en concreto Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).CUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 11 Ello es así, porque como fue precisado en líneas anteriores, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro

Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 11 Ello es así, porque como fue precisado en líneas anteriores, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el asunto bajo examen se tiene que el 26 de febrero de la presente anualidad, FIDEL CAMARGO ZUÑIGA presentó petición encaminada a obtener de información respecto del proceso penal identificado con el radicado 680016008828-2011-01542, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y al Procurador Regional de Santander, con el que pretendía lo siguiente: (i) Se ordene la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso penal con radicado 680016008828-2011-01542, respecto del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga ordenó la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento público, para que continue la investigación por los delitos contra la administración pública, de manera puntual el fraude procesal. (ii) En caso de no ordenarse la ruptura de la unidad procesal, se le informen los motivos por los cuales no se procede de dicha manera.CUI 68001220400020240026501 Número interno137475

(ii) En caso de no ordenarse la ruptura de la unidad procesal, se le informen los motivos por los cuales no se procede de dicha manera.CUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 12 (iii) En línea con lo anterior, se le comunique, cuál es el procedimiento para que se ordene la ruptura de la unidad procesal y se dé inicio a las investigaciones por el delito de fraude procesal, respecto del cual no se ordenó la preclusión. (iv) Se aplique medida cautelar de carácter urgente sobre los predios del sector 5, respecto de los cuales se pretende legalizar una licencia de construcción bajo el radicado 68001-2-23-0335 ante la curaduría número dos de Bucaramanga. (v) Solicitar la intervención urgente del Procurador Regional de Santander, así como de la fiscalía en el asunto ya que existen predios públicos comprometidos, áreas de cesión e invasión de predios del municipio de Bucaramanga. (vi) En caso de no disponer la señalada intervención informarle las razones de hecho y de derecho por las cuales no se ordena. Ahora bien, destaca la Corte que, con ocasión de la vinculación realizada al presente trámite constitucional, el 12 de abril de 2024, el Fiscal Tercero Seccional - Investigación y Juicio Procedimiento Ordinario - de Bucaramanga, remitió al correo electrónico mauromix1027@hotmail.com, oficio N° 034, dirigido a FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, por medio del cual daba respuesta a su petición,

mauromix1027@hotmail.com, oficio N° 034, dirigido a FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, por medio del cual daba respuesta a su petición, informando lo siguiente: «Cordialmente me permito dar respuesta a la petición elevada el pasado 26 de febrero de 2024, al respecto le informo que en cuanto a su solicitud, NO ES POSIBLE DARLE TRÁMITE; esto debido a que el pasado 24 de noviembre de 2023 el señor Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento PRECLUYÓ la investigación dentro del radicado referenciado, siendo apelada por su representante; subiendo en alzada el 04 de diciembre de 2023, estando a la espera de la decisión por parteCUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 13 del H. magistrado a quien le correspondió desatar el recurso.» Una vez conocida la respuesta por parte del accionante, procedió a presentar memorial ante el a quo en el cual exponía las “replicas” con ocasión de lo informado por el Fiscal Tercero Seccional - Investigación y Juicio Procedimiento Ordinario - de Bucaramanga, precisando que no se le había atendido de manera completa su solicitud, quedando pendiente algunos ítems por resolver y manifestando por otro lado, su inconformidad con las actuaciones del representante del ente acusador dado que no ha ordenado la ruptura de la unidad procesal, lo que en su criterio denota el poco interés por investigar los graves hechos que él ha denunciado, dilatando sin justificación alguna la investigación a la espera de la decisión

ordenado la ruptura de la unidad procesal, lo que en su criterio denota el poco interés por investigar los graves hechos que él ha denunciado, dilatando sin justificación alguna la investigación a la espera de la decisión de segunda instancia, pese a que la preclusión ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no incluyó el delito de fraude procesal, ni fue planteada tal solicitud en curso de la diligencia. Por otro lado, solicitó se compulsaran copias por el delito de fraude procesal en contra del Fiscal Tercero Seccional - Investigación y Juicio Procedimiento Ordinario - de Bucaramanga, así como investigación disciplinaria por mora judicial. En el presente asunto, la parte actora indicó en su demanda que la violación de su derecho fundamental de petición por parte de las accionadas, se materializó al no haber resuelto la solicitud de información elevada el 26 de febrero de 2024. Ante ese panorama, en principio, podría aducirse la afrenta al derecho al debido proceso de FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, en susCUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 14 manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, dado que al momento de acudir al amparo constitucional efectivamente no se había atendido la petición elevada el 26 de febrero de 2024. Sin embargo, la circunstancia descrita con anterioridad, en la que se evidencia que ya dio respuesta el Fiscal Tercero Seccionalno se había atendido la petición elevada el 26 de febrero de 2024. Sin embargo, la circunstancia descrita con anterioridad, en la que se evidencia que ya dio respuesta el Fiscal Tercero SeccionalInvestigación y Juicio Procedimiento Ordinario - de Bucaramanga a la señalada solicitud, hace decaer la necesidad de intervenir para el juez de tutela. Ahora bien, como el accionante manifestó que dicha respuesta no satisfacía de manera integral lo solicitado, resulta procedente entrar a analizar este nuevo tópico expuesto durante el trámite surtido en primera instancia y reiterado en la impugnación. Entonces al cotejar lo peticionado por FIDEL CAMARGO ZUÑIGA y lo informado por parte de la Fiscalía Tercera SeccionalInvestigación y Juicio Procedimiento Ordinario - de Bucaramanga, encuentra esta Sala que todos los temas esbozados por el accionante en su petición guardan relación con el trámite del proceso penal identificado por el radicado 680016008828-2011-01542, que actualmente está en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pendiente de estudio y proyección por parte del despacho ponente, para desatar la alzada elevada por el apoderado del accionante. Así pues acertada fue la respuesta dada por el ente acusador, en donde le señaló al accionante que no era procedente darle trámite a la solicitud teniendo en consideración que el proceso se encuentra a la espera de que se resuelva el recurso de apelación elevado por su abogado dentro

donde le señaló al accionante que no era procedente darle trámite a la solicitud teniendo en consideración que el proceso se encuentra a la espera de que se resuelva el recurso de apelación elevado por su abogado dentro del proceso penal, contra la decisión proferida por el Juzgado QuintoCUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 24 de noviembre de 2024, mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación. Por lo anterior, esta Sala no encuentra que se haya presentado vulneración al derecho de postulación y al debido proceso d e FIDEL CAMARGO ZUÑIGA, dado que la respuesta brindada por la Fiscalía Tercera Seccional - Investigación y Juicio Procedimiento Ordinario - de Bucaramanga sí atendió de manera integral la petición elevada, sin quedar por resolver algún ítem, por cuanto todos se relacionan con el trámite del proceso penal que esta en curso. Bajo ese panorama, ello significa que no existe violación alguna por parte de la Fiscalía Tercera Seccional - Investigación y Juicio Procedimiento Ordinario - de Bucaramanga con ocasión de la petición elevada el 26 de febrero por el accionante. Así pues, no resulta procedente la intervención del juez constitucional e n este caso, para p rocurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe vulneración en este punto. Ahora bien, la Constitución Política, de acuerdo con lo normado en

constitucional e n este caso, para p rocurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe vulneración en este punto. Ahora bien, la Constitución Política, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86, estableció que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 68001220400020240026501 Número interno137475 Tutela impugnación Fidel Camargo Zuñiga 16 Al respecto resulta pertinente tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse

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