CSJ - STP7222-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7222-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7222-2026 Radicación n.° 154764 (Acta n.° 133)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala decide la acción de tutela promovida por JEFFREY ALEXANDER GUARDO HENAO . La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Se vinculó al trámite al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, al estudiante Yeison Yair Pabón Navarro, a las Comisarias de Familia de Duitama y Paipa (Boyacá), a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Sala de denuncias de la Fiscalía Seccional de Sogamoso (Boyacá) y aRadicación:11001020400020260114900 Tutela primera instancia 154764 Jeffrey Alexander Guardo Henao Tutela de primera instancia 2
las partes del proceso penal de radicado 68001600016020231618800.
HECHOS
2. JEFFREY ALEXANDER GUARDO HENAO, fue condenado el 11 de diciembre de 2024 en sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bucaramanga como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Informó que apeló la decisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bucaramanga como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Informó que apeló la decisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga programó audiencia de lectura del fallo el 13 de abril de 2026. Sin embargo, en escrito de tutela allegado a esta Corporación el 17 de abril, el accionante manifestó que no cuenta con un defensor que lo asistiera en esa diligencia, por lo que solicitó a esa Sala el aplazamiento.
4. Al exponer esa situación, indicó que el defensor que lo asistió durante el proceso se abstuvo de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria que, a su juicio, podían demostrar su inocencia.
Cuestionó la asesoría jurídica brindada por el estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás. Señaló que su derecho al debido proceso en garantía a la defensa técnica se encuentra vulnerado.
Su pretensión . Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstenga de emitir sentencia de segunda instancia.
Que se dicte una decisión que tenga en cuenta las pruebas que su abogado no solicitó en el proceso.Radicación:11001020400020260114900 Tutela primera instancia 154764 Jeffrey Alexander Guardo Henao Tutela de primera instancia 3
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
5. La demanda se avocó el 20 de abril de 2026. El 22 de abril, la Secretaría de esta Sala remitió informe al despacho sustanciador, en el que el accionante solicitó la adopción de una medida
5. La demanda se avocó el 20 de abril de 2026. El 22 de abril, la Secretaría de esta Sala remitió informe al despacho sustanciador, en el que el accionante solicitó la adopción de una medida provisional. Pidió la suspensión de la audiencia de lectura de fallo programada por el Tribunal para ese mismo día a las 11:00 a. m.
6. En el auto del 20 de abril se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes con interés. También l os intervinientes de l proceso penal de radicado 68001600016020231618800 para garantizar su derecho a contradicción.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 22 de abril realizó la audiencia. Constató que no se vulneró ningún derecho fundamental porque con anterioridad había atendido una solicitud del accionante en el mismo sentido , es decir, que no tenía un defensor. Por eso no llevó a cabo la que tenía prevista para el 13 de abril. Sin embargo, el 22 de abril el actor acudió a la diligencia con la asistencia de un abogado.
Para la pretensión por falta de defensa técnica, señaló que el proceso penal aún se encuentra en curso, ya que el propio accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Considera que la tutela es improcedente, pues existen otros mecanismos judiciales disponibles. Precisó que no es posible incorporar pruebas nuevas por las reglas del proceso penal.Radicación:11001020400020260114900 Tutela primera instancia 154764 Jeffrey Alexander Guardo Henao Tutela de primera instancia 4
8. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
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8. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JEFFREY ALEXANDER GUARDO HENAO porque la accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales . Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Problema jurídico.
11. La presente acción de tutela está dirigida contra el proceso penal de radicado 68001600016020231618800. En concreto, el actor censura la vulneración a su derecho al debido proceso en garantía de su defensa técnica . Como forma de amparo solicita que se dicte sentencia de segunda instancia que tenga en cuenta unas pruebas que su abogado dejó de solicitar en la audiencia preparatoria.
Improcedencia de la tutela contra actuaciones judiciales en curso.Radicación:11001020400020260114900 Tutela primera instancia 154764 Jeffrey Alexander Guardo Henao Tutela de primera instancia 5
12. La acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional
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12. La acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
13.De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.
Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto.
15. Esta Corporación respecto al pedimento esgrimido en la acción constitucional destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que
acción constitucional destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la normaRadicación:11001020400020260114900 Tutela primera instancia 154764 Jeffrey Alexander Guardo Henao Tutela de primera instancia 6
dentro de la actuación objeto de reproche1.
16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional
tiene establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).
17. Revisado el expediente este Colegiado evidenció que el 22 de abril de 2026 el procesado presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del proceso que hoy se cuestiona. Lo que quiere decir, que el asunto quedó a
abril de 2026 el procesado presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del proceso que hoy se cuestiona. Lo que quiere decir, que el asunto quedó a disposición del recurrente por el término de 30 de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
18. Por tanto, el proceso penal está en curso. Así, el accionante debe esperar a su finalización, pues el debate no ha culminado.
Además, l a sentencia cuestionada no está ejecutoriada. Ante tal escenario, es claro que el juez constitucional tiene vedado intervenir de forma paralela. Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo al trámite
1 CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822.Radicación:11001020400020260114900 Tutela primera instancia 154764 Jeffrey Alexander Guardo Henao Tutela de primera instancia 7
principal. Menos si no se han agotado todos los mecanismos con los que cuenta dentro del asunto.
19. En este escenario, la Corporación declarará la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Además, Jeffrey Alexander Guardo Henao no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1º. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por Jeffrey Alexander Guardo Henao.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 532C2D7C52151C59821E28AA19576018C35A4978E2E89F09DC1AC3A22872164C Documento generado en 2026-05-07
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