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CSJ - STP7224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7224-2024 Radicación N.° 137544 Acta 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS JAVIER NARVÁEZ ESTRADA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024, por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI1, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo solicitado contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva y a la Subdirección de Talento Humano del Nivel Central, ambos de la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 7 de mayo de 2024.CUI 76001220400020240050801

Número interno137544 Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El 19 de marzo de 2024 el señor Jesús Javier Narváez Estrada elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que requirió: “se proceda a mi nombramiento inmediato como fiscal especializado” y “se efectué mi nombramiento en el ID de fiscal especializado disponible en la ciudad de Cali (actualmente Fiscalía 13 Especializada)” (Sic.).

proceda a mi nombramiento inmediato como fiscal especializado” y “se efectué mi nombramiento en el ID de fiscal especializado disponible en la ciudad de Cali (actualmente Fiscalía 13 Especializada)” (Sic.). Aseguró el accionante que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, por lo tanto, solicitó: a) Tutelar el derecho invocado; y, b) Ordenar al ente accionado que en el término de 48 horas de respuesta de fondo a su petición.»

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia del 22 de abril de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela elevada por JESÚS JAVIER NARVÁEZ ESTRADA, con base en los siguientes argumentos: «Así, se tiene que durante el trámite de este mecanismo la Fiscalía General de la Nación, a través de las Subdirección de Talento Humano, resolvió de fondo la petición elevada por el señor Jesús Javier Narváez Estrada el 19 de marzo de 2024, por ende resulta procedente declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pues “la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable”2.»

IV. LA IMPUGNACIÓN 2 Sentencia C-418 de 2017CUI 76001220400020240050801

Número interno137544 Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 3 Inconforme con el fallo, JESÚS JAVIER NARVÁEZ ESTRADA lo impugnó, tras considerar en síntesis que la Oficina de Subdirección de

Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 3 Inconforme con el fallo, JESÚS JAVIER NARVÁEZ ESTRADA lo impugnó, tras considerar en síntesis que la Oficina de Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, no resolvió su inquietud de “saber cuándo me van a nombrar en el cargo de fiscal especializado ganado por el concurso 2021”. Precisó que al contrario la respuesta resulta poco clara, por las siguientes razones: «(…) al contrario dicha respuesta es contradictoria ya que, resumiendo, sostiene enfáticamente que he sido nombrado y seguidamente que dicha dependencia se encuentran (Sic) adelantando los trámites para realizar mi nombramiento, sin que en ambos oficios se afirme que me hayan comunicado con fecha 19 de abril mi nombramiento, o al menos en ninguna de las respuestas recibidas por el suscrito se hace tal aseveración.» Finalmente solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y se le ofrezca una respuesta “concreta, directa y de fondo que resuelva su respetuosa inquietud”.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda personaCUI 76001220400020240050801 Número interno137544 Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 4 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicho esto, en el presente asunto para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades accionadas al no haber dado respuesta clara y concreta a la solicitud elevada por el accionante el 19 de marzo de 2024, que se relaciona con el trámite de su nombramiento como fiscal especializado. Ahora, destaca la Corte que, con ocasión de la vinculación realizada al presente trámite constitucional, el Subdirector de Talento

trámite de su nombramiento como fiscal especializado. Ahora, destaca la Corte que, con ocasión de la vinculación realizada al presente trámite constitucional, el Subdirector de Talento Humano Encargado de la Fiscalía General de la Nación informó que el 19 de abril de 2024, dio respuesta completa y de fondo a la petición elevada por el accionante, comunicación enviada en la misma fecha a su correo electrónico y en los siguientes términos: «Atentamente me permito reiterarle lo manifestado en el oficio con radicado 20243000001911 del 18 de enero de 2024, en el cual se le indicó: “Mediante Resoluciones No. 3091 del 8 de mayo, No. 4755 del 4 de julio y 5502 del 31 de julio de 2023, la entidad dio cumplimiento a los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 28 de abril de 2023 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal (. . .) ", por medio de las cuales se estableció que "la vacante ofertada de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del CircuitoCUI 76001220400020240050801 Número interno137544 Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 5 Especializados dentro de la convocatoria FGN-2021, correspondiente a la OPECE 1-101-10-(14), ocupado por la accionante mencionada en la Dirección Seccional Antioquia, no puede ser provista hasta tanto se den las condiciones ordenadas en la misma, por lo que en aplicación del artículo 3 de la Resolución No. 016 de 2023, sobre la recomposición

Dirección Seccional Antioquia, no puede ser provista hasta tanto se den las condiciones ordenadas en la misma, por lo que en aplicación del artículo 3 de la Resolución No. 016 de 2023, sobre la recomposición automática de las listas de elegibles, será provista la vacante una vez se cumplan las mismas." Es de enfatizar, que usted fue nombrado en período de prueba, en aplicación del artículo 3 de la Resolución No. 016 de 2023, sobre recomposición automática de las listas de elegibles, por la no aceptación del nombramiento en período de prueba de quien ocupó el lugar de mérito, en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS ocupado por la servidora GUIOMAR LUCIA CABRERA QUINCHIA en la Dirección Seccional Antioquia, razón por la cual usted fue nombrado en dicha vacante. De acuerdo al fallo suscrito por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 28 de abril de 2024, mediante el cual resolvió "(. . .) dejar a GU/OMAR LUCIA CABRERA QUINCHÍA en la vacante que está ocupando hasta que se expida la resolución que le reconozca la pensión de vejez y la incluya en nómina, debiendo nombrar a HERALDO EFRAIN BURBANO CASTILLO en una de las vacantes que se encuentra disponibles para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado", me permito informarle, que COLPENSIONES mediante correo electrónico indicó a la Entidad que la servidora GUIOMAR LUCIA CABRERA QUINCHIA será incluida en

del Circuito Especializado", me permito informarle, que COLPENSIONES mediante correo electrónico indicó a la Entidad que la servidora GUIOMAR LUCIA CABRERA QUINCHIA será incluida en nómina de pensionados a partir del mes de abril de 2024, por lo que nos encontramos adelantando los trámites correspondientes para realizar su nombramiento en período de prueba en la vacante ofertada en la OPECE-1-101-10-(14 ), para el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, que ocupaba la servidora señalada en la Dirección Seccional-Antioquia.» Ahora bien, sobre la solicitud de ser nombrado en la ciudad de Cali, le precisó que conforme lo señalado en el artículo 6 del Acuerdo Nº 001 del 16 de julio de 2021, no es procedente tal petición y lo fundamento de la siguiente manera: «Dicho esto, la estructuración del Concurso de Méritos FGN 2021 seCUI 76001220400020240050801 Número interno137544 Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 6 fundamenta en la ubicación de las vacantes en los procesos o subprocesos del Sistema de Gestión Integral SGI de la Entidad; cada una de las etapas como son, instrumentalización de la OPECE en la convocatoria, verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, pruebas, conformación de listas de elegibles y nombramientos en periodo de prueba, se vienen adelantando teniendo en cuenta esta condición, esto es, vacante ubicada en procesos o en subprocesos y los nombramientos

pruebas, conformación de listas de elegibles y nombramientos en periodo de prueba, se vienen adelantando teniendo en cuenta esta condición, esto es, vacante ubicada en procesos o en subprocesos y los nombramientos en período de prueba de aquellos aspirantes que superaron el concurso y se ubiquen en posición de mérito en la lista de elegibles conformada para este código OPECE. Todo lo anterior para significar que las vacantes convocadas requieren ser reemplazadas por quienes obtuvieron el mérito para ocuparlas y por necesidades del servicio no es posible nombrarlas en período de prueba en una ubicación diferente en razón a que las áreas a proveer quedarían acéfalas.» Aunado a lo anterior, informó que la respuesta fue notificada el mismo día al correo electrónico javier.narvaez@fiscalia.gov.co suministrado por el accionante. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. En el presente asunto, la parte actora indicó en su demanda que la violación de su derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano del Nivel Central de la señalada entidad, se materializó al no haber resuelto la solicitud de información elevada el 19 de marzo de 2024. Ante ese panorama, en principio, podría aducirse la afrenta al derecho al debido proceso de JESÚS JAVIER NARVÁEZ ESTRADA,

haber resuelto la solicitud de información elevada el 19 de marzo de 2024. Ante ese panorama, en principio, podría aducirse la afrenta al derecho al debido proceso de JESÚS JAVIER NARVÁEZ ESTRADA, en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración deCUI 76001220400020240050801 Número interno137544 Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 7 justicia, dado que al momento de acudir al amparo constitucional efectivamente no se había atendido la petición elevada el 19 de marzo de 2024. Sin embargo, la circunstancia descrita con anterioridad, en la que se evidencia que ya dio respuesta el Subdirector de Talento Humano Encargado de la Fiscalía General de la Nación a la señalada solicitud, hace decaer la necesidad de intervenir para el juez de tutela. Por lo anterior, consideró la primera instancia que la presunta lesión a los derechos fundamentales de JESÚS JAVIER NARVÁEZ ESTRADA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,

satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado3. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del demandante, pues ante la carencia actual de objeto por hecho superado no había lugar a conceder el amparo invocado. 3 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.CUI 76001220400020240050801 Número interno137544 Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 8 La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»

que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar la decisión de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 76001220400020240050801

Número interno137544 Tutela impugnación Jesús Javier Narváez Estrada 9

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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