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CSJ - STP7225-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7225-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7225-2024 Radicación n°. 137649 Acta 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON FREDDY RUBIO SIERRA , contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a los Juzgados 8°, 18, 24, 25 y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 7° de esaCUI 11001220400020240124001 Número interno 137649 Tutela impugnación Jhon Freddy Rubio Sierra 2 especialidad de Tunja y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Refiere Jhon Freddy Rubio Sierra que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja envió por competencia el

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Refiere Jhon Freddy Rubio Sierra que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja envió por competencia el proceso 73319310400120090007800 a los juzgados de esa especialidad de la ciudad de Bogotá.

El 19 de febrero de 2024 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, información sobre el juzgado ejecutor asignado, toda vez que no ha podido solicitar la acumulación jurídica de penas al proceso principal (73319310400120090007800) respecto de otras actuaciones que se adelantan en los Juzgados 8°, 18, 24, 25 y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior retrasa la definición de su libertad condicional y afecta sus derechos de petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá i) repartir el proceso 73319310400120090007800; ii) asignar todos los procesos repartidos a los Juzgados 8°, 18, 24, 25 y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al mismo despacho y iii) ordenar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja enviar todos los procesos a Bogotá.”

Seguridad de Bogotá al mismo despacho y iii) ordenar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja enviar todos los procesos a Bogotá.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, si bien el actor atribuyó la omisión al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, « en este trámite se evidenció que tal dependenciaCUI 11001220400020240124001

Número interno 137649 Tutela impugnación Jhon Freddy Rubio Sierra 3 no incurrió en afectación de garantías, dado que conforme lo refirió el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solo hasta el 16 de abril de 2024 remitió el expediente para su reparto entre los homólogos de Bogotá.» 3.1. Sin embargo, se estableció que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en mora en el envío de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que conllevó la afectación del debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON FREDDY RUBIO SIERRA, al ver frustrada la posibilidad de acudir ante el ejecutor de la pena para elevar las distintas solicitudes propias de esa etapa. 3.2. Concluyó que, tal irregularidad fue subsanada el 16 de abril de 2024, conforme lo acreditó el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el respectivo soporte de envío de la actuación

3.2. Concluyó que, tal irregularidad fue subsanada el 16 de abril de 2024, conforme lo acreditó el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el respectivo soporte de envío de la actuación digital. Adicionalmente, verificada la página de la Rama Judicial se evidencia la radicación y reparto del proceso número CUI 73319-31-04001-2009-00078-00 que echa de menos el accionante al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe. 3.3. Por lo anterior, dado que la principal pretensión del tutelante era la remisión por competencia del expediente y asignación a un despacho ejecutor, se actualiza la carencia actual de objeto por hecho superado como causal de improcedencia de la acción de tutela (CC T-419/2017). 4.4. Finalmente señalo que, frente a las pretensiones relacionadas con la acusación de actuaciones, advierte al accionante sobre ello y resalta que, «este mecanismo no se diseñó para postular pretensiones de orden procesal que deben dirigirse y resolverse en cada actuación por elCUI 11001220400020240124001 Número interno 137649 Tutela impugnación Jhon Freddy Rubio Sierra 4 funcionario judicial respectivo. Adicionalmente, John Freddy Rubio Sierra no acreditó la presentación de ninguna petición de ese tipo»

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por JHON FREDDY RUBIO SIERRA, quien refirió que «apelo bajo los mismos argumentos».

V. CONSIDERACIONES

Sierra no acreditó la presentación de ninguna petición de ese tipo»

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por JHON FREDDY RUBIO SIERRA, quien refirió que «apelo bajo los mismos argumentos».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 11001220400020240124001

Número interno 137649 Tutela impugnación Jhon Freddy Rubio Sierra 5 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Del derecho de postulación – debido proceso.

9. En el caso analizado, se recuerda que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad.

10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el

Código Contencioso Administrativo.»

11. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de JHON FREDY RUBIO SIERRA, se relaciona con el derecho de postulación, pues se trata del proceso bajo radicación 73319-31-04-001-2009-00078-00, el cual versa sobre la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta.

FREDY RUBIO SIERRA, se relaciona con el derecho de postulación, pues se trata del proceso bajo radicación 73319-31-04-001-2009-00078-00, el cual versa sobre la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta. Caso en concreto

12. En el asunto objeto de estudio, JHON FREDY RUBIO SIERRA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechosCUI 11001220400020240124001

Número interno 137649 Tutela impugnación Jhon Freddy Rubio Sierra 6 fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por cuanto indica que la afectación deriva de la falta de reparto del proceso 73319-31-04-001-2009-00078-00 entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lugar donde cumple actualmente la condena impuesta, circunstancia que afecta su derecho a elevar solicitudes relacionadas con la ejecución de la misma y la posible concesión de subrogados y demás beneficios. 12.2. De otra parte, manifestó que , « por las múltiples investigaciones en mi contra, con frecuencia se me sentencia a penas privativas de la libertad, situación que me lleva a solicitar la acumulación jurídica de penas, trámite que no lo he podido realizar, pues como entenderá las sentencias se han venido acumulando en el proceso principal, esto es, el conocido con el Radicado; 73319310400120090007800, proceso que al parecer no ha sido asignado

entenderá las sentencias se han venido acumulando en el proceso principal, esto es, el conocido con el Radicado; 73319310400120090007800, proceso que al parecer no ha sido asignado a ningún Juez para su respectiva vigilancia».

13. Frente a dicha situación se pronunció la primera instancia, en el sentido de no acceder a sus pretensiones porque, si bien se generó mora por parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, esta fue subsanada el 16 de abril de 2024, fecha en la que finalmente envió el expediente a su homólogo de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de esta capital.

14. Revisada la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , se advierte que el 20 de mayo del año en curso, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Bogotá le informó a RUBIO SIERRA que asumió el conocimiento de la ejecución de la condena impuesta dentro del radicado ya varias vecesCUI 11001220400020240124001

Número interno 137649 Tutela impugnación Jhon Freddy Rubio Sierra 7 referenciado1. Además advierte el despacho que no obran peticiones pendientes por resolver.2

15. En ese orden, advierte la Sala al unísono con el a quo que la presunta lesión a los derechos fundamentales de JHON FREDY RUBIO SIERRA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte

15. En ese orden, advierte la Sala al unísono con el a quo que la presunta lesión a los derechos fundamentales de JHON FREDY RUBIO SIERRA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: “…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”

16. En efecto, en el curso del trámite constitucional se determinó que al enviar el 16 de abril del año en curso el expediente 73319-31-04001-2009-00078-00 y asignarle el 22 de abril siguiente al Juez que continuará con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro de la causa en cita , la pretensión que había incoado por vía de tutela se extinguió, por lo que se configura el fenómeno denominado por la

continuará con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta dentro de la causa en cita , la pretensión que había incoado por vía de tutela se extinguió, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…». 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=73319310400120090007800&fecha_r=5/29/2024_10:50:01%20AM 2 Anotación en el sistema del 27 de mayo de 2024CUI 11001220400020240124001 Número interno 137649 Tutela impugnación Jhon Freddy Rubio Sierra 8

17. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020240124001

Número interno 137649 Tutela impugnación Jhon Freddy Rubio Sierra 9

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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