CSJ - STP7227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7227-2023 Radicación N.° 131927 Acta 138 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ AMPARO QUICENO ORTIZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del CircuitoCUI 11001020400020230137500 Número Interno 131927 Acción de Tutela 2 de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 66001310500320190032900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Luz Amparo Quiceno Ortiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el objeto de que se declarara que el causante, Luis Eduardo Quintero Marín cumplió con los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus derechohabientes, por cuanto superó la densidad de semanas requeridas para el efecto y, en consecuencia, reclamó que se condenara a la entidad antes mencionada, a reconocer la prestación pensional a la accionante, en su calidad de cónyuge, a partir del 1 de abril de 1994, junto con los intereses de mora, indexación y las costas del proceso.
reconocer la prestación pensional a la accionante, en su calidad de cónyuge, a partir del 1 de abril de 1994, junto con los intereses de mora, indexación y las costas del proceso.
2. El 25 de junio de 2020, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira negó en primera instancia las pretensiones de la demanda, toda vez que el causante no alcanzó a laborar más de 20 años con el Estado, para acreditar cumplido el requisito del tiempo exigido para la pensión de jubilación. Señaló además que tampoco logró cotizar al ISS un total de 300 semanas ni las 150 exigidas en los últimos 6 años para darle vida a la pensión por causa de muerte no profesional.
3. El 25 de noviembre de 2020, tras la apelación presentada por la promotora de la acción, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primer grado.
4. Quiceno Ortiz, hizo uso del recurso extraordinario de casación, buscando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.CUI 11001020400020230137500
Número Interno 131927 Acción de Tutela 3
5. La Sala de Descongestión No. 3 de la homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión SL928-2023 del 19 de abril de 2023, con radicado número 90912, no casó la sentencia recurrida.
6. Inconforme con la decisión anterior, Luz Amparo Quiceno Ortiz interpuso la presente acción de tutela.
7. Sostiene, en términos generales, que la decisión de la Sala de
Descongestión Laboral No. 3: “[E]quivale ni más ni menos, a permitir que las supérstites de
interpuso la presente acción de tutela.
7. Sostiene, en términos generales, que la decisión de la Sala de
Descongestión Laboral No. 3: “[E]quivale ni más ni menos, a permitir que las supérstites de aquellos afiliados que hacían aportes al sistema de pensiones puedan seguir siendo discriminadas por la naturaleza de la entidad a la cual se le pagaban dichos aportes, como si ser cónyuge supérstite de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el año 1991, luego de haber cotizado 300 semanas exclusivas a dicha entidad, era un privilegio al que o podían acceder las cónyuges (sic), que como en el caso de marras, a pesar de que sus esposos estaban afiliados y cotizando a dicha entidad, solo lograron aportes equivalentes a 213 semanas para no validar, acumular o sumar aquellos aportes que se hicieron a otras entidades de previsión social para superar las 300 exigidas y que incluso, están llamadas a contribuir con la pensión de sobrevivientes.”.
8. Adicionalmente, refiere que, en su criterio: “Si en términos de la decisión de la Corte, para la pensión de vejez que se rige por el Acuerdo 049 de 1990 resultan acumulables los tiempos de servicios laborados "sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no" mayor relevancia debe tener para el caso concreto el hecho de que el causante, no solo prestó servicios como empleado oficial sino que además, estuvo
tiempos de servicios laborados "sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no" mayor relevancia debe tener para el caso concreto el hecho de que el causante, no solo prestó servicios como empleado oficial sino que además, estuvo afiliado e hizo aportes para pensiones a la Caja de Previsión del municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que no es la simple transición lo que legitima la acumulación, como lo entiende la sentencia objeto de esta acción constitucional, o que la pensión de sobrevivientes demandada se genere antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues interpretarlo de esta manera,CUI 11001020400020230137500 Número Interno 131927 Acción de Tutela 4 a nuestro juicio riñe con principios fundamentales del derecho del trabajo que son intemporales.”.
9. Por lo anterior, presenta las siguientes solicitudes: “1. Se deje sin valor o efecto jurídico la decisión cuestionada para que en su lugar emitir nuevo pronunciamiento en el que se protejan los derechos conculcados a la accionante.
2. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien acciona y el cese en su vulneración.”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. Mediante auto de 11 de julio de 2023 esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la acción de amparo y dispuso integrar el contradictorio.
2. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 afirmó que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues
Tutelas avocó el conocimiento de la acción de amparo y dispuso integrar el contradictorio.
2. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 afirmó que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación del criterio normativo y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el
Reglamento Interno de la Sala.
3. Colpensiones manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no está inmersa en ninguna vulneración y, adicionalmente, indicó que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que resulte procedente la acción de tutela contra providencia judicial.CUI 11001020400020230137500
Número Interno 131927 Acción de Tutela 5
4. Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sostuvo que no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco al Patrimonio al proceso ordinario laboral promovido por la accionante.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del
trámite1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión
Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Las comunicaciones se enviaron el 12 de julio de 2023, a las 8:32 a.m., a los correos electrónicos:
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co; dramcr@hotmail.com; seclabper@cendoj.ramajudicial.gov.co; lcto03per@cendoj.ramajudicial.gov.co;
asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.coCUI 11001020400020230137500 Número Interno 131927 Acción de Tutela 6
3. En el presente evento, Luz Amparo Quiceno Ortiz cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia SL928-2023 del 19 de abril de
2023, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derecho fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, y “derechos adquiridos”.
4. Ahora bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el fondo, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse. 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela
a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).CUI 11001020400020230137500 Número Interno 131927 Acción de Tutela 7 De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, las pruebas obrantes en la actuación para verificar si tiene derecho a la pensión de sobreviviente. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces
pues la demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie, una vez más, las pruebas obrantes en la actuación para verificar si tiene derecho a la pensión de sobreviviente. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación. Tanto así que, en la sentencia controvertida la Sala accionada desarrolló de manera amplia cuál era la norma aplicable al caso en concreto para determinar si el tribunal había errado en la decisión adoptada. Al respecto indicó: “Sabido es que, al estudiarse la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la norma que se debe aplicar es laCUI 11001020400020230137500 Número Interno 131927 Acción de Tutela 8 que se encuentre vigente a la fecha en que ocurre la muerte del asegurado. En el sub examine, el fallecimiento de Luis Eduardo Quintero Marín acaeció el 15 de febrero de 1991 Lo anterior conlleva que la pensión de sobrevivientes pretendida se rija por los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que es el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, que emitió el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y que fue aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.”. De igual forma, se evidencia que en la sentencia objeto de censura,
Obligatorios, y que fue aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.”. De igual forma, se evidencia que en la sentencia objeto de censura, no se hicieron enunciaciones genéricas, sino que por el contrario, los criterios antes enunciados fueron aplicados al caso en concreto así: “De lo expuesto se concluye, que no resultaba posible en este caso, desconocer las normas vigentes y aplicables a la fecha del deceso del afiliado -15 de febrero de 1991que fijaron las reglas de causación y exigibilidad de la pensión de sobrevivientes y proceder a sumar el tiempo del servicio público prestado por el causante, con las semanas que efectivamente pagó al ISS hoy Colpensiones, a fin de completar las exigidas en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. (…) A lo dicho se hace necesario explicar que en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior. Situación que no aplica al caso concreto, puesto que el derecho a la pensión de sobrevivientes se originó para la cónyuge con el fallecimiento del afiliado, el 15 de febrero de 1991, data en la que ni siquiera se había expedido, ni se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ni tampoco existía tránsito legislativo y, por tanto se exigía
fallecimiento del afiliado, el 15 de febrero de 1991, data en la que ni siquiera se había expedido, ni se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ni tampoco existía tránsito legislativo y, por tanto se exigía el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario para poder acceder a la prestación, sin que sea posible aplicar favorabilidad, amén de que no se está en presencia de la vigencia concurrente de dos disposiciones encontradas o en la interpretación de su contenido (CSJ SL-10146-2017 y CSJ SL450-CUI 11001020400020230137500 Número Interno 131927 Acción de Tutela 9 2018).” Como bien se ve, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5. Adicionalmente, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues la sentencia controvertida está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la
Sala de Casación Laboral permanente (SL7358-2014; CSJ SL10146-2017;
los derechos fundamentales de la demandante, pues la sentencia controvertida está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente (SL7358-2014; CSJ SL10146-2017; CSJ SL450-2018; y, CSJ SL3642-2021;), la cual estaba vigente a la fecha de juzgamiento y tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte
funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230137500 Número Interno 131927 Acción de Tutela 10 Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.CUI 11001020400020230137500
Número Interno 131927 Acción de Tutela 11
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria