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CSJ - STP7227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7227-2024 Radicación n°. 137884 Acta 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ ZÚÑIGA , contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 201700248.CUI 11001020500020240057301 Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 2

II. ANTECEDENTES

2. Fueron relacionados por la primera instancia de la siguiente manera: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Río S.A., con el propósito de que se declarara la

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Río S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre ellos, vigente desde el 7 de marzo de 2018 hasta el 6 de marzo de 2020, el cual terminó unilateralmente por parte de la demandada, debido a su discapacidad y condiciones de salud. En consecuencia, requirió se determinara que el finiquito fue ineficaz y se condenara a la convocada a reintegrarlo y pagarle salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, horas extras hasta que se verifique su reintegro, y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El trámite se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, bajo el radicado 152383105001202200009201, autoridad que, en decisión de 18 de mayo de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, celebrado el 7 de marzo de 2018 por el término de 6 meses, esto es, hasta el 6 de septiembre de 2018, el cual se prorrogó de forma sucesiva, así: «1. Desde el 7 de septiembre de 2018 al 6 de diciembre de 2018. 2. Desde el 7 de diciembre de 2018

el cual se prorrogó de forma sucesiva, así: «1. Desde el 7 de septiembre de 2018 al 6 de diciembre de 2018. 2. Desde el 7 de diciembre de 2018 al 6 de marzo de 2019. 3. Desde el 7 de marzo de 2019 al 6 de marzo de 2020» y terminó por vencimiento del plazo pactado. De igual manera, declaró que la terminación del vínculo laboral entre las partes obedeció a causas objetivas y/o legales; que la última prórroga fue de un (1) año y que el empleador comunicó la terminaciónCUI 11001020500020240057301 Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 3 por vencimiento del plazo fijo pactado, con el debido preaviso, concretamente, treinta (30) días antes del cumplimiento de dicho plazo. Por tanto, absolvió a la convocada de las prestaciones económicas solicitadas. El accionante apeló la anterior providencia ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que, en fallo de 25 de septiembre de 2023, confirmó la determinación de primer grado. Afirma el promotor que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha, por configurarse defecto fáctico en la valoración probatoria y por desconocimiento del precedente judicial sobre casos similares al suyo. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su

probatoria y por desconocimiento del precedente judicial sobre casos similares al suyo. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem y se le ordene emitir una decisión en la que acceda a sus pretensiones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumplían los presupuestos generales de la inmediatez y subsidiariedad, pues el accionante acudió a la acción de tutela pasados 6 meses desde la emisión de la providencia objeto de controversia y no instauró el recurso extraordinario de casación, que procedía contra el fallo de segundo grado.

VI. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ ZÚÑIGA, quien refirió que aunque la demanda de tutela se presentó de forma extemporánea, ello fue solo por 12 días y se debió a las condiciones deCUI 11001020500020240057301

Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 4 salud que presenta, pues se le diagnosticó con la enfermedad del túnel del carpo, lo que le ha impedido conseguir un empleo estable. 4.1. Frente al presupuesto de la subsidiariedad sostuvo que las pretensiones ascendían a $50.000.000, suma que estaba muy por debajo de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para acudir en casación, por lo que solo cuenta con la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

pretensiones ascendían a $50.000.000, suma que estaba muy por debajo de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para acudir en casación, por lo que solo cuenta con la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. 4.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales deCUI 11001020500020240057301

Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 5 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 5 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020500020240057301 Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

7. En el caso objeto de análisis, ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ ZÚÑIGA, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 25 de septiembre de 2023, a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el fallo emitido el 18 de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy accionante y Acerías Paz del Río S.A., pero determinó que la terminaciónCUI 11001020500020240057301

Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 7 del vínculo laboral obedeció a causas objetivas por vencimiento del plazo pactado. 7.1. Al respecto, advierte la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación del

del vínculo laboral obedeció a causas objetivas por vencimiento del plazo pactado. 7.1. Al respecto, advierte la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo y iii) no se cuestiona un fallo de tutela. 7.2. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo indicado por la primera instancia, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 25 de septiembre de 2023 y ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ ZÚÑIGA acudió al amparo constitucional el 8 de abril de 2024, es decir, 6 meses y 12 días después, de haberse emitido la decisión supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales. 7.3. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre

firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración deCUI 11001020500020240057301 Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 8 justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 7.3. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría

fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 7.4. Además, si bien el accionante indica padecer la enfermedad del túnel del carpo, ello por sí solo no implica que se deba superar el requisito de la inmediatez.

8. Igualmente, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que como lo afirmó la primera instancia, contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 8.1. Además, no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en la supuesta falta de procedencia del recurso extraordinario deCUI 11001020500020240057301

Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 9 casación por el monto de lo reclamado, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que: (…) tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se

monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”2. 8.2. Por lo tanto, la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación, no está delimitada por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican. 8.3. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado. 8.4. Por ende, ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ ZÚÑIGA debía recurrir al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dispuesto en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no se encuentra establecida para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

9. Además, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, el fondo del asunto no permite la

paralela a la de los funcionarios competentes.

9. Además, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, el fondo del asunto no permite la 2 CSJ AL537-2014, CSJ AL36452016, CSJ AL558-2019, CSJ AL2756-2020 y CSJ AL36132022, entre otros.CUI 11001020500020240057301

Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 10 intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 25 de septiembre de 2023, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 9.1. Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo indicó que de acuerdo con los planteamientos del recurrente hoy accionante, se debe determinar que: «(i) Si al momento de la terminación de la relación laboral el actor era beneficiario del fuero de discapacidad. De forma subsidiaria se estudiará (ii) Si se configuró un despido sin justa causa por parte de la sociedad demandada». 9.2. Frente al primer ítem, refirió la Sala accionada que no existía controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo a término fijo por 6 meses y los períodos registrados. 9.3. Acto seguido, trajo a colación las normas y jurisprudencia sobre

controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo a término fijo por 6 meses y los períodos registrados. 9.3. Acto seguido, trajo a colación las normas y jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada y las pruebas allegadas a la actuación, para concluir: «Así las cosas, no hay prueba dentro del expediente, que demuestre que el trabajador sea beneficiario del fuero por discapacidad, pues para ello es necesario, se reitera, que exista una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, además de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidieran ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y que finalmente, estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso, y éstos fueran la causa de la terminación, requisitos que no han sido demostrados comoCUI 11001020500020240057301 Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 11 lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión realizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Acotando que el solo estado de incapacidad no da lugar a la estabilidad laboral reforzada como lo pretende el recurrente, dado que como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias

estado de incapacidad no da lugar a la estabilidad laboral reforzada como lo pretende el recurrente, dado que como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL17945-2017, SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y SL2841-2020, entre otras, se debe acreditar es la discapacidad y en un grado significativo y en las condiciones atrás señaladas. 9.4. Además, afirmó la Sala accionada que no era viable aplicar el precedente relacionado por PÉREZ ZÚÑIGA, pues se trataba de situaciones diferentes, «pues en el estudiado por la Corte Suprema de Justicia, el empleador conocía del estado de salud del trabajador, situación que no fue demostrada en el presente caso, razones suficientes para negar su solicitud». 9.5. Por lo tanto, consideró que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado, frente a dicho aspecto. 9.6. En relación con la terminación del contrato laboral refirió la Sala demandada que al analizar el caso del señor ÓSCAR ALEJANDRO PÉREZ ZÚÑIGA, se concluía que: «[…] el límite que tiene el patrono para poner en conocimiento del trabajador la fecha de terminación del contrato de trabajo y que tenga efectos legales, es el de los treinta (30) días anteriores a la fecha pactada como tal, observándose que en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, que se debe respetar, en no vulnere las normas laborales

efectos legales, es el de los treinta (30) días anteriores a la fecha pactada como tal, observándose que en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, que se debe respetar, en no vulnere las normas laborales contenidas en la constitución y la ley; revisado el acuerdo al que llegaron las partes, es claro que el 1 de marzo de 2019, los contratantes actor y demandado, decidieron de forma libre y voluntaria, prorrogar el contrato por un año más, a partir del 7 de marzo de 2019, el cual finalizaba el 6 de marzo de 2020; posteriormente, el 5 de marzo de 2019, la empleadora manifiesta su decisión de no prorrogar el mentadoCUI 11001020500020240057301 Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 12 contrato, preaviso, que se da con una anterioridad superior a treinta (30) días que es la exigida por la norma. De ahí que para que esta Sala, no exista razón para asegurar que se le vulneraron los derechos al trabajador, pues se reitera las partes de forma libre y voluntaria decidieron prorrogar el contrato de trabajo y luego la accionada manifestó su decisión de darlo por terminado por vencimiento del plazo, causal establecida en la normatividad sustancial laboral -artículo 61 literal c) Código Sustantivo del Trabajo-. 2.2.3.7. Y es que, respecto del aviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, la ley

plazo, causal establecida en la normatividad sustancial laboral -artículo 61 literal c) Código Sustantivo del Trabajo-. 2.2.3.7. Y es que, respecto del aviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, la ley laboral fija un término mínimo y no uno máximo para informar la dicha terminación, lo que permite concluir la eficacia de la determinación patronal. En este contexto, si bien es cierto que el operador judicial debe velar por la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, también lo es que para ello debe existir prueba de su vulneración, es decir para poder acudir a la protección solicita por el abogado recurrente es necesario que este allegara prueba que determine que el plazo fijado en el contrato de trabajo que libremente suscribió el trabajador accionante, y su posterior preaviso, se encontraban justificados en una situación discriminatoria en razón de la condición física del actor, que permita concluir que la causal de terminación del vínculo no fue objetiva, pero como se dijo líneas atrás aquello no ocurrió, por lo que no es posible acceder a su requerimiento. 2.2.4. Se confirmará la sentencia de 18 de mayo de 2023, por las razones expuestas en esta sentencia, determinándose igualmente su legalidad». 9.7. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió confirmar el fallo que había negado las pretensiones de carácter económica presentadas por el hoy demandante.

protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió confirmar el fallo que había negado las pretensiones de carácter económica presentadas por el hoy demandante. 9.8. Además, se evidencia que so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, PÉREZ ZÚÑIGA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 25 de septiembre deCUI 11001020500020240057301 Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 13 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar, se acceda a sus pretensiones relativas a que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa Acerías Paz del Río S.A. y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones. 9.9. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 9.10. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.

10. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240057301 Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 14 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020240057301

Número interno 137884 Tutela impugnación Óscar Alejandro Pérez Zúñiga 15

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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