CSJ - STP7229-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7229-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7229-2024 Radicación N.° 137924 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAGDALENA DE JESÚS JIMÉNEZ MONCADA , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual «negó por improcedente» el amparo solicitado contra el Juzgado Veintidós Penal de ese Circuito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 05001220400020240039801
Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 2
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «Explica el apoderado de la accionante que, el 05 de octubre de 2021 fue acusada la señora MAGDALENA DE JESÚS JIMÉNEZ MONCADA, por el punible de Estafa Agravada en Concurso Heterogéneo con Fraude Procesal, el 29 de noviembre del 2022 se realizó la audiencia
por el punible de Estafa Agravada en Concurso Heterogéneo con Fraude Procesal, el 29 de noviembre del 2022 se realizó la audiencia preparatoria, iniciándose el juicio con sesiones que comenzaron el 12 de abril del 2023 y culminaron el 19 de febrero de 2024. En la última sesión se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y se fijó fecha para la lectura de la correspondiente sentencia. Indica que, mediante Sentencia No. 010 de 2024 se ordenó: “PRIMERO: CONDENAR a MAGDALENA DE JESÚS JIMÉNEZ MONCADA, de condiciones civiles, sociales y personales reseñadas en precedencia, a la pena principal privativa de la libertad de SETENTA Y OCHO (78) MESES DE PRISIÓN, multa de DOSCIENTOS DIEZ (210) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de SESENTA (60) MESES, tras habérseles hallado penalmente responsable, en calidad de AUTORA, de la comisión de las conductas punibles de ESTAFA AGRAVADA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FRAUDE PROCESAL, descritas y sancionadas en los artículos 246, 267 y 453 del Código Penal, en detrimento del patrimonio económico de ROSA ELVIRA MONCADA de JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)
detrimento del patrimonio económico de ROSA ELVIRA MONCADA de JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) y la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) SEGUNDO: NEGAR a MAGDALENA DE JESÚS JIMÉNEZ MONCADA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría líbrese la orden de captura correspondiente (…) Informa que, presentó el recurso de apelación dentro del tiempo establecido, dando a conocer su inconformidad con la sentencia emitida y con la negativa de prisión domiciliaria, pues considera que es desproporcionada, teniendo en cuenta que la pena impuesta fue de 78 meses.CUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 3 Manifiesta que, por tratarse de una sentencia condenatoria, el recurso que interpuso generaba efecto suspensivo de toda la sentencia en general, por lo que su poderdante no podía ser capturada, hasta tanto el recurso no fuera resuelto, tomando como argumento lo establecido en el artículo 177 del código de procedimiento penal y en la sentencia con radicado: 46329 - 47003 Número de providencia SP162372015 Fecha: 25/11/2015, por hacer alusión a la pena privativa de la libertad que le fuese impuesta a su prohijada.
radicado: 46329 - 47003 Número de providencia SP162372015 Fecha: 25/11/2015, por hacer alusión a la pena privativa de la libertad que le fuese impuesta a su prohijada. Afirma que, en virtud de ello y pese a que se les dio traslado a las partes intervinientes del recurso de apelación, no se suspendieron los efectos de la sentencia, emitiendo orden de captura con número 003 del 28 de febrero de 2024, el mismo día que sustentó el recurso, contrario a ello, el Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín emitió dicha orden sin que el superior jerárquico se pronunciara. Aduce que en la orden de captura se dio alerta a la Policía Nacional y autoridades migratorias para que capturaran a su poderdante, lo cual es una violación al debido proceso y al derecho a la libertad, dado a que a su cliente se le concedió el derecho a la segunda instancia, por lo cual goza de su presunción de inocencia hasta que la magistratura tome una segunda decisión. Expone que la señora, MAGDALENA DE JESÚS JIMÉNEZ MONCADA, fue capturada en el aeropuerto internacional José María Córdoba a las 7;30 de la mañana el día 29 de marzo del 2024, dado que se generó una alerta migratoria mediante su identificación personal. Posteriormente en audiencia se legaliza la captura por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Carmen de Viboral Antioquia y se cancela la orden de captura, poniendo a su poderdante a disposición del Centro de Servicios de Medellín. Argumenta que, su prohijada frecuenta el aeropuerto desde la ciudad de
Juzgado Segundo Promiscuo del Carmen de Viboral Antioquia y se cancela la orden de captura, poniendo a su poderdante a disposición del Centro de Servicios de Medellín. Argumenta que, su prohijada frecuenta el aeropuerto desde la ciudad de Miami, puesto que en dicho lugar debe cobrar su mesada pensional y que igualmente en Medellín cuenta con una propiedad que tiene alquilada y se le hace necesario arribar el país para reclamar los dineros, aunado a ello en Estados Unidos cuenta con seguro médico y semanalmente se le realizan filtraciones en la columna, por lo que al estar detenida desde el 29 de marzo le ocasionará problemas graves de salud, pues no cuenta con EPS, en Colombia y de no mantenerse los efectos suspensivos de la sentencia condenatoria no contaría con el tiempo de realizar las diligencias de afiliación.CUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 4 De acuerdo a lo anteriormente expuesto se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la salud y en consecuencia se ordene al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, que mantenga en estado suspensivo los efectos de la sentencia No. 010 del año 2024, hasta que el recurso de apelación sea resuelto por el superior jerárquico, igualmente se ordene que emita una orden de libertad a la señora Magdalena De Jesús Jiménez Moncada y que se abstenga de emitir cualquier orden de captura hasta que el recurso sea resuelto».
EL FALLO IMPUGNADO
libertad a la señora Magdalena De Jesús Jiménez Moncada y que se abstenga de emitir cualquier orden de captura hasta que el recurso sea resuelto».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para efectos de adoptar la decisión estableció como problema jurídico el siguiente: «Debe esta Sala determinar en este caso si, al interior del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en disfavor del accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros. Previo a ello es pertinente efectuar un análisis acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter judicial». Dicho lo anterior, se ocupó de enunciar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente, arribó a la conclusión que no se vislumbraba vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto indicó: «Al respecto considera la sala que la solicitud del apoderado del accionante es a todas luces improcedente, pues luego de una exhaustiva inspección al proceso, se encontró que en ningún momento sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso, a la libertadCUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 5 fueron vulnerados, todo lo contrario, desde el inicio, hasta la conclusión del proceso a la señora MAGDALENA DE JESÚS, se la han garantizado
Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 5 fueron vulnerados, todo lo contrario, desde el inicio, hasta la conclusión del proceso a la señora MAGDALENA DE JESÚS, se la han garantizado todas las prerrogativas que le asisten a quien se ve inmerso en un proceso penal. No se observa que a la accionante se le haya vulnerado derecho alguno en el entendido que al ser vencida en juicio la señora Magdalena de Jesús por las conductas que fue condenada, de conformidad con lo señalado en el artículo 450 del código de procedimiento penal, desde el momento en el que el Juez anunció su sentido del fallo podía ordenar su detención puesto que luego de realizado el juicio, con la práctica de pruebas el juez concluyó que se desvirtuó la presunción de inocencia, lo cual hace menester la aplicación de la consecuencia penal, por lo que apenas es obvio que se efectivice la misma. Así mismo, Para esta Sala es evidente que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito atendió a todas las disposiciones normativas y jurisprudenciales, donde en aquellas se ha decantado la regla general que consiste en que debe ser disponer la captura inmediata del procesado para que comience a descontar la pena impuesta, tal y como la H. Corte Constitucional lo planteó en Sentencia C-342 del 2017 (…) Una vez dicho esto es importante recalcar que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse
Una vez dicho esto es importante recalcar que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado los subrogados o penas sustitutivas esto significa que el despacho en ningún momento ha incurrido en una violación de derechos, motivando así, su decisión en el marco normativo. En relación a darle nulidad a la orden de captura libradas a raíz del sentido de fallo condenatorio, esta Sala basándose en la jurisprudencia ya decantada sobre el tema no visualiza vulneración a derecho fundamental alguno ya que es el Juez de conocimiento según su análisis quien ve necesaria la prisión intramural, para lo cual esto no es violatorio al debido proceso (…)». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió «negar por improcedente» el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020240039801
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4. Fue propuesta por la accionante a través de su apoderado, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: Considera que la decisión impugnada «no está analizando a profundidad el objetivo de la acción de tutela interpuesta ni la trascendencia negativa de la decisión de no respetar el estado suspensivo de la sentencia por el accionado emitida, al realizar una orden de captura
profundidad el objetivo de la acción de tutela interpuesta ni la trascendencia negativa de la decisión de no respetar el estado suspensivo de la sentencia por el accionado emitida, al realizar una orden de captura precoz que si es violatoria de todos los derechos fundamentales exigidos en esta acción». Aclara que lo pretendido con la demanda constitucional no es debatir la legalidad de la sentencia condenatoria, sino que se deje sin efectos la orden de captura emitida en dicha providencia. Como consecuencia de ello, requiere que se ordene su libertad inmediata, ante todo, porque dicha decisión fue apelada, se encuentra en efecto suspensivo y no está ejecutoriada. Cuestiona que no existe necesidad de hacer efectiva la orden de captura, pues estuvo presente durante todas las audiencias que se desarrollaron al interior del proceso penal, por lo que no puede colegirse que sea un peligro para la sociedad o que vaya a entorpecer el proceso. Señala que promovió acción de hábeas corpus, pero este fue negado pues en su criterio «a los jueces no le gusta adentrarse en temas que alteren las sentencias de otros jueces y confirman que no es un mecanismo idóneo ya que se estaría modificando la decisión de un juez penal». Concluye su escrito preguntando « cuanto tiempo tiene que estar privado de la libertad un ser humano sin que la sentencia de primera
instancia se encuentre ejecutoriada, sin que se le brinden las garantíasCUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 7 constitucionales, sin que se resuelva su recurso de alzada» y si «acaso el estado mediante la rama judicial y sus funcionarios tienen el derecho de coartar la libertad de una persona solo por la necesidad de que empiece a descontar pena según el artículo 450 del código procesal penal, a pesar de que no se ha ejecutoriado la sentencia». Por lo anterior, solicita que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que la accionante cuestiona que en la sentencia del 22 de febrero de 2024, a través de la cual, el Juzgado
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que la accionante cuestiona que en la sentencia del 22 de febrero de 2024, a través de la cual, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín la encontró responsable penalmente del delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal, se haya ordenado su privación de la libertad sin que tal providencia se encuentre ejecutoriada.CUI 05001220400020240039801
Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 8 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supere el filtro de verificación de los siguientes requisitos generales: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 9 (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
Además, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 05001220400020240039801
Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 10 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, ni que se discutan irregularidades procesales. Esta Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, comoquiera que la orden que se cuestiona, fue consignada en la sentencia
irregularidades procesales. Esta Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, comoquiera que la orden que se cuestiona, fue consignada en la sentencia del 22 de febrero de la presente anualidad, y se impetró la acción amparo el 1° de abril de los corrientes, ello permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable. Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. 10.2 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia1 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 1 CC sentencia T-103/2014CUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 11 Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra la accionante por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal se encuentra en curso. De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 12 Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.
igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el presente asunto constitucional debe ser declarado improcedente conforme fue indicado en precedencia.CUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 13 10.3 Ahora, aun cuando se superara lo anterior, es de señalar que esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional conforme se desarrolla a continuación. En el asunto que aquí nos ocupa, el problema jurídico se centra en determinar si la providencia cuestionada es contraria a derecho, comoquiera que se ordenó la privación de la libertad de la accionante sin que estuviera ejecutoriada. Al respecto, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, consideró necesario reiterar su postura jurisprudencial en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Así pues, en la providencia mencionada, se precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: «De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y
mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismosCUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 14 sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento». De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se
afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. En el mismo sentido, huelga precisar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Sobre este particular, la Sala de Casación Penal3 ha indicado: «(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los
3 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 05001220400020240039801 Número Interno 137924 Magdalena De Jesús Jiménez Moncada Tutela 2ª Instancia 15 jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem». Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra de la accionante sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la providencia que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada. Veamos: En la decisión censurada, el juez de conocimiento negó la concesión de beneficios y subrogados penales así: «Establece el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá siempre que la pena impuesta, como requisito objetivo sea menor de cuatro (4) años, sin embargo, al observar la pena a imponer a la procesada, la misma supera con creces este aspecto por lo que no hay lugar a la concesión de éste subrogado.
cuatro (4) años, sin embargo, al observar la pena a imponer a la procesada, la misma supera con creces este aspecto por lo que no hay lugar a la concesión de éste subrogado. De otro lado, el artículo 38 B del estatuto represor, establece los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, advirtiéndose que se cumple con el requisito objetivo, toda vez que la pena mínima prevista para ambos delitos no supera los ocho (08) años; el segundo de ellos, también objetivo, consagra que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A, de la ley 599 de 2000, requisito que también se cumple. No obstante lo anterior, no se aportó elemento alg