CSJ - STP723-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP723-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP723-2020 Radicación n.° 108536 (Aprobación Acta No. 021 ) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia y el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de noviembre de 2019, que amparó los derechos fundamentales invocados de Diana Patricia Ruiz Posada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 108536
Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: 1° Refirió la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2011 ocupando el cargo de asistente administrativa del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; en la actualidad tiene dos (2) períodos de vacaciones por disfrutar, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial la expedición del certificado de partida presupuestal exigido para el efecto, por lo que expidió el CDP No. 598 para cancelar vacaciones y primas
Seccional de la Administración Judicial la expedición del certificado de partida presupuestal exigido para el efecto, por lo que expidió el CDP No. 598 para cancelar vacaciones y primas vacacionales a partir del 23 de diciembre de 2019; sin embargo, mediante el oficio DESAJME 19-8061, la misma dependencia informó al Dr. Fabio Libardo Salinas Medina, Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones por el periodo del 23 de diciembre de 2019 hasta el 17 de enero de 2020. Mediante resolución No. 010 del 1° de noviembre de 2019 su nominador, aduciendo necesidad del servicio, le negó el disfrute de las vacaciones hasta que no se cuente con la partida presupuestal exigida para el reemplazo; interpuso recurso de reposición, pero el funcionario mantuvo su determinación. En su sentir, la decisión de su empleador vulnera sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la salud, entre otros, y en ese sentido solicitó el amparo constitucional. Invocó medida provisional. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019, amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Diana Patricia Ruiz Posada, dejó sin 1 Folio 35, cuaderno 1. 2Rad. 108536 Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación
2019, amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Diana Patricia Ruiz Posada, dejó sin 1 Folio 35, cuaderno 1. 2Rad. 108536 Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación efectos el contenido de la Resolución No. 010 del 1° de noviembre de 2019 y en su lugar se le ordenó al Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que emitiera acto administrativo a través del cual concediera la vacaciones a la accionante por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 al 17 de enero de 2020. Adicionalmente, ordenó al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial que realizara las gestiones necesarias para materializar el reemplazo de la accionante, mientras ésta disfruta de sus vacaciones. Lo anterior tras considerar que la determinación adoptada por el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, correspondiente a negar las vacaciones de la accionante, vulneró los derechos fundamentales de ésta, pues superpuso un asunto de índole administrativo sobre el disfrute efectivo del periodo vacacional. Afirmó que, si bien es cierto la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento del descanso remunerado, éste no debe prolongarse de manera indefinida al punto de reunir varios periodos vacacionales, pues ello va en detrimento de las capacidades físicas y mentales, como ocurre en el presente asunto en el que la accionante llevaba 2 periodos consecutivos sin hacer uso del derecho al descanso remunerado.2
LAS IMPUGNACIONES
presente asunto en el que la accionante llevaba 2 periodos consecutivos sin hacer uso del derecho al descanso remunerado.2 LAS IMPUGNACIONES 2 Folios 35 a 38, cuaderno 1. 3Rad. 108536 Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación
1. El 25 de noviembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia impugnó el fallo de primera instancia.
Solicitó se revoque, tras considerar que no ha vulnerado el derecho al descanso remunerado de la accionante. En su lugar, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela. Señaló que a través de la contestación a la demanda de tutela se aportó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal C.D.P. No. 598 del 25 de septiembre de 2019, con el cual se cancelarían las vacaciones y prima de vacaciones de la accionante. Advirtió que la negativa al descanso se generó por parte del Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien en su criterio se justificaba por las necesidades del servicio. Por otra parte, indicó que autorizar recursos para el reemplazo de vacaciones desborda la competencia del juez de tutela, pues dicha determinación obedece a un acto administrativo que se encuentra vigente (Circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011), el cual tiene un carácter
tutela, pues dicha determinación obedece a un acto administrativo que se encuentra vigente (Circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011), el cual tiene un carácter general, impersonal y abstracto, sin que se observe la existencia de un perjuicio irremediable.3
2. El 2 de diciembre de 2019, el abogado de la División de 3 Folios 54 a 58, cuaderno 1.
4Rad. 108536 Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también impugnó la decisión adoptada por el a quo. Expuso que en el presente asunto se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración a los derechos de la accionante no se presentó por la acción u omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por otra parte, adujo que la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial MedellínAntioquia y el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la decisión proferida el 20 de
Antioquia y el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en i) determinar si resulta procedente la acción de 4 Folios 61 a 63, cuaderno 1. 5Rad. 108536 Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación tutela para amparar el derecho al descanso remunerado, y ii) definir si como consecuencia del amparo al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas debe modificarse la orden de tutela impartida en primera instancia al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial para que realice las gestiones necesarias con el objetivo de materializar el reemplazo de la accionante, mientras ésta disfruta de sus vacaciones. Análisis del caso concreto. Esta Sala ha reiterado lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004, en el sentido de afirmar que el descanso remunerado es una prerrogativa fundamental que guarda relación con otros derechos de raigambre constitucional como la vida, el trabajo en condiciones dignas y la salud. Por ende, su disfrute no puede impedirse con fundamento en restricciones administrativas, pues ello constituye una carga que los administrados no tienen la obligación de soportar, máxime cuando las vacaciones vienen siendo suspendidas en atención a la
impedirse con fundamento en restricciones administrativas, pues ello constituye una carga que los administrados no tienen la obligación de soportar, máxime cuando las vacaciones vienen siendo suspendidas en atención a la necesidad de prestar un servicio.5 Por este motivo, la determinación de amparar los derechos fundamentales de Diana Patricia Ruiz Posada , asistente administrativa del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no será revocada. En lo que concierne a la inconformidad presentada por la 5 Cfr. CSJ SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950; STP9968-2019, 23 jul 2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019, Rad. 105340. 6Rad. 108536 Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, consistente en que no es dable autorizar recursos para el reemplazo de vacaciones a través de la acción de tutela, la Sala debe señalar lo siguiente: La orden impartida por el Tribunal es conteste con las órdenes contenidas en las sentencias del Consejo de Estado y la Sala de Decisión de Tutelas No. N°2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de los radicados 103467, 104950 y 105946. Ahora, si bien dicha postura difiere a la que ha adoptado esta Sala, sin que se esté considerando que alguna de las
103467, 104950 y 105946. Ahora, si bien dicha postura difiere a la que ha adoptado esta Sala, sin que se esté considerando que alguna de las decisiones esté equivocada o que uno de los criterios adoptados deba prevalecer frente al otro, lo relevante para resolver el caso concreto lo constituye la razonabilidad de la decisión proferida en primera instancia. No puede dejar de tenerse en cuenta la razonabilidad de la argumentación presentada, pues ésta resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva en el caso concreto. Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal no ofreció argumento alguno que sustente la emisión de la orden cuestionada, se limitó a exclusivamente a proferirla, lo que impide afirmar que se trate de una decisión con suficientes motivos por los cuales resolvió de la manera como lo hizo. Por ello, la Sala se mantiene en su posición en este caso, pues si el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estima que la carga laboral es 7Rad. 108536 Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación exagerada, al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión del derecho fundamental al descanso remunerado de los empleados a su cargo, a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la
concesión del derecho fundamental al descanso remunerado de los empleados a su cargo, a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de no emitir orden alguna en contra del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial MedellínAntioquia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, en el sentido de no proferir orden alguna en contra del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, y CONFIRMAR en todo lo demás esa providencia. 8Rad. 108536 Diana Patricia Ruiz Posada Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9