CSJ - STP723-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP723-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP723-2022 Radicación n° 121205 Acta extraordinaria No 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Diomedis Osorio Ramírez , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 664006000068201700112, así como al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez
1. LA DEMANDA La petición se amparo se sustenta en los siguientes hechos: En el marco del proceso penal 201700112 seguido en contra de Diomedis Osorio Ramírez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, tras hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, emitió la sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2018, en la que le impuso la pena de 21 años y 4 meses de prisión, expresa el actor, pese a su inocencia.
En contra de esa determinación presentó recurso de apelación que es conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde el 18 de diciembre de 2018, cuando
y 4 meses de prisión, expresa el actor, pese a su inocencia. En contra de esa determinación presentó recurso de apelación que es conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde el 18 de diciembre de 2018, cuando se remitió el expediente; Corporación que, no obstante, no ha resuelto la alzada vertical. Tal situación, alega, implica una privación injustificada y desproporcionada de su libertad, por cuanto lleva 3 años físicos sin resolverse la apelación, al que debe sumarse el tiempo trascurrido desde su captura, esto es, desde el 21 de agosto de 2017. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de 2CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez Pereira resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto y, por contera, se le conceda la libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, luego de reseñar el proceso penal referido en la tutela, argumentó que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque no se satisfacen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, al omitir exponer cuál es la relevancia constitucional, así como si existieron defectos específicos que hagan viable la protección.
2. El Magistrado a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, argumentó que no ha
cuál es la relevancia constitucional, así como si existieron defectos específicos que hagan viable la protección.
2. El Magistrado a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales demandados, pues la tardanza en la resolución del asunto obedece a causas ajenas a su voluntad.
Para tal efecto, informa que fue nombrado como magistrado del Despacho 003 de dicha Corporación y tomó posesión del cargo el 9 de abril de 2021. Para esa época, resalta, recibió un despacho con una alta congestión de procesos penales en un número de 335, unas 120 acciones constitucionales vencidas y sin proyecto de decisión, números a los que se suman los procesos penales y constitucionales que le fueron asignadas posteriormente. 3CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez Frente a esa realidad y las quejas del actor por la presunta mora judicial en resolverse la apelación contra la sentencia en su contra, manifestó que con su equipo de trabajo han hecho una revisión detallada de cada asunto para dar una respuesta clara y concreta a los usuarios de la administración de justicia. Para el caso del actor, agregó, se le ha dado prioridad asignándole el turno en el grupo de procesos a resolver en el primer semestre de 2022, previendo que ello suceda entre el 18 de enero y el 18 de febrero de dicha anualidad, determinación que se ordenó sea informada al actor
primer semestre de 2022, previendo que ello suceda entre el 18 de enero y el 18 de febrero de dicha anualidad, determinación que se ordenó sea informada al actor mediante oficio dirigido al Centro Penitenciario y Carcelario La 40 de Pereira. En todo caso, expone, en el proceso de Diomedes Osorio se han proferido las siguientes determinaciones y comunicaciones, de las cuales allega copia, y que muestran que el despacho no ha estado inactivo frente a su desarrollo: i) Auto de 28 de octubre de 2021, que resuelve remitir al Juzgado de primera instancia, la solicitud de prisión domiciliaria elevada por Osorio Ramírez; ii) Oficio 091 que informa el contenido del auto anterior, también que la apelación de su sentencia se encuentra aún en trámite; y, 4CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez iii) Auto de 12 de noviembre de 2021, que rechaza una acción de revisión presentada por Osorio Ramírez.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción
Tribunal Superior de Pereira, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja del accionante radica básicamente en la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde el 18 de diciembre de 2018, situación que, en su sentir, constituye una mora
5CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez injustificada que transgrede los derechos fundamentales cuya protección reclama.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma 6CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los
puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)
5. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los 7CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad
Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 8CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de 2Ibídem. 9CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sea la excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela y en la comunicación dirigida al actor con ocasión del trámite de esta tutela -en oficio 91 de 2 de noviembre de 2021-, contexto en el cual, se hizo ver la existencia de un importante cúmulo de procesos y de acciones de tutela sin decisión, al momento de posesionarse el nuevo magistrado titular del despacho de la
hizo ver la existencia de un importante cúmulo de procesos y de acciones de tutela sin decisión, al momento de posesionarse el nuevo magistrado titular del despacho de la Sala Penal demandada, que demandan una cierta prelación legal, la atención de otras situaciones de carácter administrativo que igualmente demandan atención y solución inmediata. 10CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez Es importante señalar, y así lo refirió el Magistrado, que con relación al actor se han tomado algunas decisiones que en efecto evidencian que no ha asumido una actitud pasiva frente al decurso del proceso penal, lo cual significa que la Sala accionada ha estado activa a pesar del cúmulo de trabajo existente en el despacho, de manera que, ante tal panorama, no puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad atacada sino que se está ante circunstancias razonables y justificadas que explican por qué a la fecha no se ha desatado la alzada. Lo anterior denota que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citado, es decir, respetando los turnos para adoptar las decisiones, además, que no es capricho de la Sala sino, se insiste, la excesiva carga laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se
excesiva carga laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás, el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Es más, según la información suministrada por el Magistrado, la vulneración de los derechos que se demanda se desvanece, toda vez que se advirtió, además, que tras el análisis del asunto se dispuso incluirlo en el conjunto de procesos a resolver en el primer semestre de 2022 y que se proyecta resolver la apelación dentro del próximo mes por 11CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez parte de la Corporación Judicial, circunstancia que, si bien resulta incierta y a futuro, se traduce en un argumento adicional para descartar la mora que se quiere hacer ver, porque conduce a demostrar que se está adelantado el trámite pertinente para adoptar la decisión respectiva al interior del proceso en cuestión.
6. Ahora, si la accionante considera que tiene derecho a algún beneficio, por, ejemplo, la libertad, así el fallo no esté ejecutoriado, puede presentar la respectiva solicitud ante el juez de conocimiento para que se adopte una decisión sobre el particular.
7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
juez de conocimiento para que se adopte una decisión sobre el particular.
7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - NEGAR la acción de tutela invocada por Diomedes Osorio Ramírez. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 12CUI-11001020400020210260300 NI 121205 Tutela A/ Diomedes Osorio Ramírez Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13