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CSJ - STP7231-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7231-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 76001220400020240037601 Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia

NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7231-2024 Radicación N.° 137975 Acta 134 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO y el Instituto Carcelario y Penitenciario -INPEC-, frente al fallo de tutela proferido el 1 de abril de 2024 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales de « petición» y debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular a la Dirección General y Dirección Regional del INPEC, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alCUI 76001220400020240037601 Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO COJAM – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, a los Juzgados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

de Penas de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Cali, así: Expone el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño que el pasado 5 de febrero de 2024 elev ó petición ante el Juzgado 9° de Penas de Cali, e informó sobre presuntas irregularidades al interior de la Cárcel de Jamundí relacionados con los pagos por su labor como distribuidor de alimentos dentro del pabellón carcelario, y con los gastos de transportes a los reclusos puestos en libertad, sin que a la fecha de interposición de esta acción se haya resuelto de fondo la misma.

El accionante solicit ó: a) Tutelar los derechos invocados y vincular a esta acción a todos los Juzgados de Penas de Cali; b) Ordenar al Juzgado 9° de Penas de Cali tomar la iniciativa en nombre de los demás despachos de esa especialidad, de requerir a la Dirección General de INPEC el cumplimiento a lo establecido en el art ículo 161 de la ley 65 de 1993 para las 132 cárceles del país, esto es, en cuanto a los gastos de transportes de los reclusos que son puestos en libertad; y, c) Disponer que los Juzgados de Penas de Cali verifiquen las condiciones de la Cárcel de Jamundí, especialmente en lo relativo a la destinación de los recursos que son proporcionados por el Estado y a los presuntos abusos

que los Juzgados de Penas de Cali verifiquen las condiciones de la Cárcel de Jamundí, especialmente en lo relativo a la destinación de los recursos que son proporcionados por el Estado y a los presuntos abusos que son sometidos contra las personas privadas de la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 76001220400020240037601 Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO El Tribunal Superior de Cali consideró que el escrito elevado por el actor no es un derecho de petición -en estricto sentidoque el funcionario tenga la competencia para resolver, sino una denuncia sobre irregularidades que advierte al interior del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido. En cualquier caso, evidenció que el accionado, mediante oficio del 19 de marzo de 2024, « trasladó la petición del accionante a la Oficina Anticorrupción del INPEC y a la Procuradur ía General de la Nación, toda vez que el tema de la denuncia por corrupción es una atribución legal de competencia exclusiva de dichos entes.» De igual forma, mediante oficio del 21 de marzo siguiente, remitió la solicitud también a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Jamundí -COJAM-, en la que se requería el cumplimiento de lo relacionado con el artículo 161 del Código Penitenciario y Carcelario -CPC-. Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo al evidenciar una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la presunta omisión se superó en el trámite de la acción de tutela.

-CPC-. Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo al evidenciar una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la presunta omisión se superó en el trámite de la acción de tutela. Ahora bien, destacó que el actor pidió al Juzgado accionado requerir a la Dirección del INPEC el cumplimiento del mentado artículo 161 de la Ley 65 de 1993. Sobre ello, consideró que eso debía ser atendido por esa autoridad. Por su parte, sobre la pretensión de que los jueces de ejecución de penas verifiquen las condiciones del complejo penitenciario, consideró que «se enmarca en el ámbito de funciones de otras autoridades como la 3CUI 76001220400020240037601 Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina Anticorrupción del INPEC». Por lo anterior, resolvió: Primero. – DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acci ón de tutela interpuesta por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, contra el Juzgado 9° de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- OFICIAR a la Direcci ón General y a la Direcci ón Regional del INPEC, a la Procuraduría General de la Naci ón, a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina Anticorrupción del INPEC, para que

Segundo.- OFICIAR a la Direcci ón General y a la Direcci ón Regional del INPEC, a la Procuraduría General de la Naci ón, a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina Anticorrupción del INPEC, para que dentro del ámbito de sus funciones absuelvan las solicitudes del señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, y adelanten las investigaciones a que hubiere lugar. LA IMPUGNACIÓN La propuesta por el accionante, se centra en que, a su juicio, el cumplimiento del artículo 161 del CPC es de competencia del juzgado accionado, de conformidad con los artículos 51 de esa normativa y el 42 de la «ley 1709 de 2014». Por su parte, la Dirección General del INPEC impugnó la decisión al considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró ningún derecho fundamental del actor. 4CUI 76001220400020240037601 Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia

NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto.

4. Verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado accionado, en autos del 19 y 21 de marzo de los

5CUI 76001220400020240037601 Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO cursantes, remitió por competencia la petición del actor a la Oficina Anticorrupción del INPEC y al establecimiento penitenciario.

Tutela 2ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO cursantes, remitió por competencia la petición del actor a la Oficina Anticorrupción del INPEC y al establecimiento penitenciario. 4.1. Ello, con fundamento en que las pretensiones del actor no se dirigen a resolver una cuestión concreta en lo que respecta a la vigilancia de la pena impuesta y, de acuerdo con su naturaleza, se trata de denuncias sobre presuntas irregularidades percibidas por el actor. 4.2. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est á frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 4.3. Por lo tanto, el juzgado accionado cumplió con las cargas que tenía a su alcance, es decir, remitir las peticiones a las autoridades que correspondía, pues este carecía de competencia para absolverlas directamente.

tenía a su alcance, es decir, remitir las peticiones a las autoridades que correspondía, pues este carecía de competencia para absolverlas directamente. 4.4. Es claro que la solicitud se relaciona con presuntas denuncias genéricas de irregularidades cometidas al interior del COJAM, las cuales deben ser tramitadas por las autoridades investigativas del orden disciplinario y/o penal, de existir mérito para ello. Por tal motivo, se confirmará la decisión de primer grado. 6CUI 76001220400020240037601 Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia

NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO

5. Ahora bien, la Dirección General del INPEC también impugnó la decisión al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no había vulnerado los derechos del actor. 5.1. Al respecto, es necesario precisar que carece de interés para impugnar el fallo de primer grado, pues i) el juzgado no dictaminó que existiera una lesión a los derechos fundamentales del actor que fuera imputable al INPEC y ii) el oficio contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva no tiene el carácter de una orden, sino de un exhorto. 5.2. A más de que se comparta o no la viabilidad de elevar este tipo de pedimentos o exhortos, lo cierto es que está claro que el Tribunal Superior de Cali no dictaminó que existiera una lesión a los derechos fundamentales de HURTADO NIÑO y mucho menos por parte del INPEC. 5.3. Bajo este derrotero, no se impartió ninguna orden que afectara al hoy impugnante, pues lo que se hizo fue un exhorto para que contestara,

INPEC. 5.3. Bajo este derrotero, no se impartió ninguna orden que afectara al hoy impugnante, pues lo que se hizo fue un exhorto para que contestara, de acuerdo con su órbita de competencia, los pedimentos que le fueron trasladados por la autoridad accionada. 5.4. Esta Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de los exhortos: 30.- Al respecto, debe precisarse que el exhorto es una figura que, según lo ha expresado la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial con carácter vinculante. Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su 7CUI 76001220400020240037601 Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO cumplimiento coercitivamente [Decreto 2591 de 1991, art. 52; CC A-560-2016 y Auto 558-2019, entre otros.]. 31.- Al respecto, esta Sala ha determinado que, como el exhorto no es una orden, sino más bien una recomendación que no puede ser exigible, ni siquiera a través del incidente de desacato, aquella no puede ser recurrible [CSJ STP15601-2021, 3 nov. 2011, CSJ, STP15518-2022, 16 nov. 2022, Rad. 127187. En el mismo sentido CC T-021 de 2017 ] (CSJ

recurrible [CSJ STP15601-2021, 3 nov. 2011, CSJ, STP15518-2022, 16 nov. 2022, Rad. 127187. En el mismo sentido CC T-021 de 2017 ] (CSJ STP 715/2024, Rad. 134778). 5.4. Por lo anterior, el INPEC no estaría legitimado para recurrir, al carecer de interés, toda vez que no se impartió una orden en su contra y el exhorto no es susceptible de ser impugnado.

6. Por estos motivos se considera que la decisión de primer grado es acertada, razonable y acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo cual se confirmará.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

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Número Interno 137975 Tutela 2ª Instancia

NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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