CSJ - STP7232-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7232-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP7232-2020 Radicación N.° 112290 Acta 189 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso penal que se adelantó contra el accionante, incluyendo a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.Proceso de Tutela
Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Señala WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA que, como integrante del Ejército Nacional, participó en un operativo para rescatar una persona que había sido secuestrada por supuestos insurgentes del EPL en el marco del cual resultaron muertos cuatro de los involucrados. Por esos hechos, la justicia penal militar adelantó proceso en su contra. En resolución del 3 de mayo de 2007 la Fiscalía 15ª Penal Militar decretó la cesación del procedimiento a su favor.
proceso en su contra. En resolución del 3 de mayo de 2007 la Fiscalía 15ª Penal Militar decretó la cesación del procedimiento a su favor. Dicha determinación fue apelada y el 30 de julio de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar la confirmó parcialmente. Ratificó la cesación del procedimiento respecto del homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico y ordenó a la Fiscalía a quo que remitiera a la justicia ordinaria la investigación por las muertes de Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamoso y Arsenio Fonseca Avendaño. Agotado el trámite de rigor, la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario, el 5 de enero de 2010, por el delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, según los artículos 103 y 104, numerales 3, 4 y 7 del Código Penal.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 3 Indica el libelista, que se le acusó, también, por el homicidio de Naranjo Pico que había sido objeto de «preclusión» y que, aun cuando buscó la nulidad de las diligencias en la jurisdicción ordinaria, «extrañamente» el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja dictó sentencia, el 6 de marzo de 2017, condenándolo a 40
diligencias en la jurisdicción ordinaria, «extrañamente» el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja dictó sentencia, el 6 de marzo de 2017, condenándolo a 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Tal determinación fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en fallo del 21 de febrero de 2020, la ratificó, incluyendo el homicidio de Naranjo Pico, con lo que se trasgredió la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste. Añade el actor que la decisión de segundo grado no fue notificada en debida forma y se contabilizaron irregularmente los plazos, porque el ad quem incluyó dentro de ellos los días en que se habilitó la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria a nivel nacional. De ahí que «no pude saber cuándo se profirió el fallo de segunda instancia y tampoco pude evidenciar la fecha de la última notificación, con el fin de establecer el plazo para la presentación del recurso de casación». Dice que la segunda instancia no reportó la información en el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial y que, a pesar de ello, desde el 27 de febreroProceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 4 se había fijado edicto para notificar la decisión del
Rama Judicial y que, a pesar de ello, desde el 27 de febreroProceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 4 se había fijado edicto para notificar la decisión del Tribunal. Además, que «el 31 de julio de 2020» interpuso el recurso extraordinario de casación, pero se le informó mediante un correo electrónico que ya la decisión había adquirido firmeza y los términos para formular el recurso extraordinario habían fenecido el 5 de mayo, sin considerar que para aquella estaba en vigor la suspensión de términos procesales y tampoco le aportaron las constancias de notificaciones para el conteo adecuado de los términos. Además, aunque solicitó la expedición de copias del expediente, los jueces de primera y segunda instancia «se escudan la una a la otra» sin que haya obtenido respuesta, aún, a tal solicitud. Pide, por esos motivos que se amparen sus derechos fundamentales y que, por consiguiente, se deje sin efectos lo actuado al interior del proceso penal que se surtió en la justicia ordinaria, a partir de la resolución de acusación así como los actos procesales subsiguientes, entre ellos, las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia. Subsidiariamente, solicita que se deje sin efectos el trámite de notificaciones de la sentencia de segundo grado, y que «se proceda a la publicidad de la actuación reviviendo los términos para interponer el recurso de casación o en su defecto se realice el conteo directo de los términos».Proceso de Tutela Radicación N.° 112290
y que «se proceda a la publicidad de la actuación reviviendo los términos para interponer el recurso de casación o en su defecto se realice el conteo directo de los términos».Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 5
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de la actuación surtida en sede de primera instancia y añadió que debía adelantarse el proceso, también, por el homicidio de Luis Naranjo Pico porque la investigación no era competencia de la justicia castrense, sin que pudiera predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del actor por esa situación.
Reclamó que se declare improcedente el amparo invocado.
2. El fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que no contaba con información del proceso, por lo que debía requerirse a la autoridad que tuviera el expediente para verificar los hechos materia de la acción de amparo.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga informó, en primer lugar, que citó al procesado y a su defensora para que concurrieran a notificarse de la decisión de segundo nivel, pero como no acudieron, se surtió dicho trámite a través de edicto.
Dijo, de otro lado, que los aspectos relacionados con la eventual vulneración del non bis in ídem fueron abordados en la decisión de segunda instancia, por lo que a las consideraciones allí plasmadas se remitía.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 6
la decisión de segunda instancia, por lo que a las consideraciones allí plasmadas se remitía.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 6 Añadió, finalmente, que el 13 de agosto del año que avanza dio traslado a la secretaría del Tribunal de la solicitud de copias del libelista, que el 24 del mismo mes procedió de conformidad. Aportó copia de las actuaciones adelantadas por esa Corporación y pidió, al no haber vulnerado los derechos del demandante, que se niegue el amparo invocado.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA, que se dirige, entre otras autoridades contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
2. Como son varios los reproches que postula el actor a través de la demanda de tutela, serán abordados de manera separada. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Proceso de Tutela
Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 7 2.1. En primer lugar, censura WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA la ocurrencia de supuestas
Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 7 2.1. En primer lugar, censura WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA la ocurrencia de supuestas irregularidades en el trámite de notificaciones de la sentencia de segundo grado que dictó el Tribunal Superior de Bucaramanga y en la contabilización del término para interponer el recurso extraordinario de casación. Para la solución del caso, cabe recordar que según el art. 178 de la Ley 600 de 2000 – bajo la cual se adelantó el proceso penal –, «las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia». De la revisión del expediente, se constata que la secretaría del Tribunal citó al procesado y a su defensora para que comparecieran con miras a ser notificados de tal determinación, pero no acudieron. Por ello procedió el ad quem a aplicar el trámite subsiguiente, previsto en el artículo 180 ejusdem según el cual la sentencia debe notificarse «por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición». Dicho edicto, en el caso concreto, se fijó el 27 de febrero de 2020 y se desfijó el 3 de marzo siguiente2. 2 Folio 90 del cuaderno digital del Tribunal.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290
se fijó el 27 de febrero de 2020 y se desfijó el 3 de marzo siguiente2. 2 Folio 90 del cuaderno digital del Tribunal.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 8 A partir de esa última data y hasta el 24 de marzo de 2020, indicó el Tribunal que correría el plazo para instaurar el recurso extraordinario de casación3. Cabe añadir, que ese mismo 3 de marzo, la apoderada judicial de ORTEGÓN GAMBA recibió, en la sede del Tribunal, copias de la sentencia emitida por la Colegiatura ahora accionada4. De ahí puede predicarse, con facilidad, que ella conoció oportunamente el resultado adverso del recurso de apelación instaurado. Ahora bien, encuentra la Corte que la citación al procesado se remitió al apartado postal 360491, pero fue devuelta por haber sido «clausurado». Ello, sin embargo, no obsta para invalidar el trámite de notificaciones, porque como bien se dijo, la abogada recibió copias de la providencia de segundo grado el 3 de marzo de 2020 y además, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal exige que la sentencia se notifique personalmente «al sindicado que se encuentre privado de la libertad , al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público» , pero no ese el caso concreto, en tanto WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA no estaba detenido por cuenta de la actuación que se adelantó en su contra.
Ministerio Público» , pero no ese el caso concreto, en tanto WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA no estaba detenido por cuenta de la actuación que se adelantó en su contra. Por ello, en punto de la citación del actor para notificarse personalmente del fallo de segundo grado, no 3 Folio 93 ídem.4 Folio 94 del cuaderno digital del Tribunal.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 9 existe una situación que imponga la intervención del juez de tutela. 2.2. Señala el demandante que instauró el recurso extraordinario de casación «el 31 de julio de 2020» , justificando su proceder en que solo hasta esa fecha se restablecieron los términos judiciales. Pues bien, el término para instaurar el recurso extraordinario en el caso concreto corrió del 3 al 24 de marzo de 2020, pero dicho plazo fue suspendido mediante Acuerdo PCSJA20-11527 del 15 de marzo, con ocasión al estado de emergencia social y económica declarado en el territorio nacional y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio, que llevó al Consejo Superior de la Judicatura a suspender los términos judiciales en todo el país. Aunque la suspensión de términos fue objeto de prorrogas sucesivas, se equivoca el actor al señalar que solo se restablecieron los plazos, en el caso concreto, hasta el 31 de julio de 2020. Ni él ni su apoderada judicial tuvieron en
prorrogas sucesivas, se equivoca el actor al señalar que solo se restablecieron los plazos, en el caso concreto, hasta el 31 de julio de 2020. Ni él ni su apoderada judicial tuvieron en cuenta que el numeral 6.2. del Acuerdo N° PCSJA20-11546 exceptuó de dicha suspensión de los plazos procesales, a partir del día 27 de abril de 2020, la «función de conocimiento», que debía atender, entre otros, «los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio». En esa última data, se reanudó el término para interponer el recurso extraordinario de casación, que fenecióProceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 10 en silencio, por lo cual la sentencia de segundo nivel quedó ejecutoriada el 5 de mayo de este año. Ahora bien, informó el Tribunal en su respuesta que el actor no instauró el recurso extraordinario de casación, sino un «recurso de reposición contra la constancia que dejó la secretaria, según la cual el 5 de mayo de 2020 quedó ejecutoriada la providencia cuestionada» que fue denegado el pasado 19 de agosto porque esa actuación secretarial no es susceptible de recurso alguno. Y no acreditó el libelista en esta sede, probatoriamente, que hubiese impetrado dicho mecanismo extraordinario ante el Tribunal, porque de la demanda de tutela se extrae que el correo electrónico del 31 de julio de 2020 fue una «solicitud de copias» y no la interposición del recurso de casación5.
que hubiese impetrado dicho mecanismo extraordinario ante el Tribunal, porque de la demanda de tutela se extrae que el correo electrónico del 31 de julio de 2020 fue una «solicitud de copias» y no la interposición del recurso de casación5. Pero además de tales yerros que ahora se observan, de todas maneras no habría tenido vocación de prosperar la formulación del recurso extraordinario, porque como bien reconoce desde la demanda, solo hasta el mes de julio de 2020 intentó postularlo, desconociendo (i) que el fallo había adquirido ejecutoria desde el 5 de mayo anterior y (ii) que los términos procesales para el trámite que cursó en su contra, habían sido restaurados bajo las excepciones dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 27 de abril. 5 Folio 12 de la demanda de tutela.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 11 Y si bien es cierto que no se puede exigir a los sujetos procesales una permanente vigilancia sobre los procesos, tampoco es posible admitir la desidia que ahora se observa, tanto del sancionado, como de su representante judicial que, conociendo los acuerdos proferidos por el Consejo Superior – que fueron enunciados en la demanda de tutela –, se abstuvieron de indagar por el estado del asunto, aun cuando la defensa técnica había sido debidamente enterada, desde el 3 de marzo de 2020, tanto de la sentencia, como del plazo que estaba corriendo para presentar la demanda de casación. En ese aspecto, por lo dicho, tampoco se advierte alguna vulneración de las garantías del libelista.
marzo de 2020, tanto de la sentencia, como del plazo que estaba corriendo para presentar la demanda de casación. En ese aspecto, por lo dicho, tampoco se advierte alguna vulneración de las garantías del libelista. 2.3. La alegación relacionada con la supuesta afectación del non bis in ídem no satisface la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela y por ende no puede ser abordada de fondo. En efecto, para discutir ese reproche aún tiene WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA un mecanismo de defensa. La acción de revisión es el cauce idóneo para discutir la potencial afectación de la garantía del non bis in ídem, por vía de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. De ahí que en ese aspecto resulte improcedente la demanda de tutela.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 12 2.4. Finalmente, frente a la expedición de las copias de la actuación que echa de menos el actor en el libelo de amparo, se configura un hecho superado. Como bien dijo el Tribunal, el 13 de agosto de 2020 corrió traslado de la solicitud a la secretaría de la Sala, que el 24 de agosto siguiente, después de formulada la demanda de tutela, procedió a remitir las piezas procesales solicitadas al correo electrónico massielsalomeg@hotmail.com, mismo que registró como dirección de notificaciones en el escrito de amparo ORTEGÓN GAMBA.
procedió a remitir las piezas procesales solicitadas al correo electrónico massielsalomeg@hotmail.com, mismo que registró como dirección de notificaciones en el escrito de amparo ORTEGÓN GAMBA. En ese aspecto, entonces, tampoco es viable la intervención del juez de tutela.
3. Así las cosas, como analizados integralmente los reproches del demandante no se avizora alguna vulneración de sus derechos fundamentales, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.Proceso de Tutela Radicación N.° 112290 William Eutimio Ortegón Gamba 13 NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria