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CSJ - STP7233-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7233-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7233-2023 Radicación N.° 131990 Acta 138 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HENRY DE JESÚS ESPINAL GIL actuando en su calidad de abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en representación de JORGE EDUARDO MORA MONTOYA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad.CUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 2 Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal número. 050016000000201900037.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El 1 de mayo de 2019 JORGE EDUARDO MORA MONTOYA fue capturado en el Municipio de Rionegro, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

2. El 3 de mayo de 2019, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Antioquia, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la captura e imputación por el delito antes mencionado con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes.

3. El 3 de septiembre de esa anualidad, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín se presentó escrito de acusación con

estupefacientes.

3. El 3 de septiembre de esa anualidad, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín se presentó escrito de acusación con solicitud de preacuerdo, el cual fue improbado por ese despacho judicial al considerar que el delito de concierto para delinquir imputado era conexo con los de secuestro extorsivo y extorsión, últimos que no fueron tenidos en consideración.

4. Posteriormente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín fue nuevamente presentado el escrito de acusación. Antes de llevarse a cabo la audiencia respectiva, la defensa anunció que MORA MONTOYA se allanaría a los cargos de concierto para delinquir agravado.CUI 11001020400020230140000

Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 3

5. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos efectuada. 5.1 Dicha providencia fue apelada por la defensa, quien solicitó declarar la nulidad de todos los actos procesales desde antes de instalarse la audiencia de acusación.

6. El 4 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad de todo lo actuado.

7. El 19 de mayo de 2022 se instaló, de nuevo, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, la audiencia de formulación de acusación.

nulidad de todo lo actuado.

7. El 19 de mayo de 2022 se instaló, de nuevo, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, la audiencia de formulación de acusación. 7.1 En dicha sesión, la defensa solicitó a la juez declararse impedida, pues en su criterio se configuraba la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Dicha funcionaria indicó que no se encontraba bajo ninguna causal de impedimento y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

8. El 23 de junio de 2022 el Tribunal mencionado se pronunció sobre la manifestación impeditiva en los siguientes términos: “[N]o podría entrar a tomar una determinación de fondo por cuanto su competencia ni se ha activado, ya que el impedimento ameritaba una decisión personal de la funcionaria en la que no tendrían ninguna injerencia las partes, donde incluso, de haberse presentado, ameritaba la remisión de lo actuado al homologo que siguiera en turno, como lo dispone el primer parágrafo del artículo 57 “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en unaCUI 11001020400020230140000

Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 4 de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno”, lo cual no ocurrió, pues lo que hubo fue una “invitación” de la defensa a que lo hiciera, desconociendo que para ello tenía la posibilidad de la recusación como lo expuso nuestro tribunal de cierre, especialmente en el Auto AP5289-

“invitación” de la defensa a que lo hiciera, desconociendo que para ello tenía la posibilidad de la recusación como lo expuso nuestro tribunal de cierre, especialmente en el Auto AP52892018, 80.732 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, figura a la que no acudió, y de haberse presentado discusión en esta, si habilitaría la competencia de esta Sala como lo indica el inciso segundo del artículo 60 del CPP.” (destaca la Sala)

9. El 13 de octubre de 2022 se presentó una nueva solicitud de preacuerdo, la cual fue improbada por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Medellín, el 27 de octubre de esa misma anualidad. 9.1 Dicha decisión fue apelada por la defensa y el recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien decidió abstenerse de conocer, pues la fiscalía no hizo manifestación alguna sobre la determinación de improbar la solicitud de preacuerdo.

10. Con fundamento en lo anterior, posterior a realizarse una adición a la imputación, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín fijó la audiencia de formulación de acusación para el 9 de marzo de 2023. 10.1 En esa fecha, la defensa recusó formalmente a la juez con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio, adoptó dos decisiones de fondo como son: (i) la sentencia del 6 de agosto de 2020 en la que se condenó a MORA MONTOYA; y, (ii) el pronunciamiento emitido sobre un elemento material probatorio que

en su criterio, adoptó dos decisiones de fondo como son: (i) la sentencia del 6 de agosto de 2020 en la que se condenó a MORA MONTOYA; y, (ii) el pronunciamiento emitido sobre un elemento material probatorio que según refiere el accionante, se conoció para efectos de llevar a cabo el allanamiento a cargos.CUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 5 10.2 En respuesta a la recusación presentada por el defensor, la juez manifestó que no la aceptaba y decidió, a renglón seguido, sancionar al apoderado del demandante en sujeción de lo previsto en el numeral 1º del artículo 143 de la Ley 906 de 20041. 10.3 El defensor apeló el auto a través del cual la funcionaria accionada no aceptó la recusación y lo sancionó. Sin embargo, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Medellín consideró que contra esa decisión no procedía la alzada, por lo que habilitó el de queja, el cual fue promovido por el profesional del derecho.

11. El 21 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desestimó el recurso de queja interpuesto al considerar que fue indebidamente sustentado toda vez que, en su criterio: “[L]a argumentación del recurrente se aparta del objeto del recurso de queja, pues al sustentarlo pretende controvertir la decisión de la juez de instancia respecto a la no aceptación de la recusación, explicando las razones por las cuales debió hacerlo, cuando la cuestión a debatir era otra, y era definir si esa decisión

decisión de la juez de instancia respecto a la no aceptación de la recusación, explicando las razones por las cuales debió hacerlo, cuando la cuestión a debatir era otra, y era definir si esa decisión era susceptible o no de ser apelada. Así las cosas, no presentó argumentos para rebatir el criterio de la a quo frente a la improcedencia de conceder el recurso de apelación, y en su lugar se remitió nuevamente a explicar las razones por las cuales procedía la recusación, aspecto que no se encuentra en discusión y que resulta ajeno a los fines del recurso de queja. 1 ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 11001020400020230140000

Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 6 En esos términos, al no realizarse ningún análisis para mostrar la viabilidad del recurso de apelación que fue negado, se impone desestimar el recurso de queja por falta de sustentación.”

12. Con fundamento en la decisión adoptada por el tribunal, el apoderado de MORA MONTOYA acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.

Pide en consecuencia: Tutelar a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, debido proceso, y revocar la decisión del H. Tribunal Superior de

finalidad de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.

Pide en consecuencia: Tutelar a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, debido proceso, y revocar la decisión del H. Tribunal Superior de Medellín sala penal proferido por el M.P. Dr. Gabriel Fernando Roldan Restrepo de fecha 21 de marzo de 2023 en el cual se desetimo (sic) el recurso de queja debidamente y legalmente sustentado, mediante el cual se reclama acoger la solicitud de recusación en contra de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín, incursa en la causal 6ª del artículo 56.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para obtener una respuesta favorable a sus intereses y que los trámites adelantados ante esa Corporación, habían sido respetuosos de las garantías fundamentales.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín indicó que ha actuado conforme a derecho y, en consecuencia, no le es atribuible la vulneración alegada por el promotor de la acción. 2.1 De igual forma, señaló que el defensor de MORA MONTOYA «ha presentado diferentes acciones, por lo que se evidencia que (…) estáCUI 11001020400020230140000

Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 7 faltando a sus deberes de las partes como lo es la lealtad y buena fe, el Despacho advirtió que la solicitud presentada es manifiestamente

Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 7 faltando a sus deberes de las partes como lo es la lealtad y buena fe, el Despacho advirtió que la solicitud presentada es manifiestamente impertinente e inconducente, evidenciándose una maniobra dilatoria». 2.2 En relación con la recusación formulada, la titular del despacho accionado sostuvo que «es manifiestamente impertinente e inconducente, evidenciándose una maniobra dilatoria. Por lo anterior la rechazó de plano y se niega a declararse impedido». 2.3 Con fundamento en lo anterior, « le recuerda al defensor que según el artículo 143 CPP en su numeral 1º “a quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundado, lo sancionara con multa fe 1 hasta 10 SMLMV” por lo que se le inició medida correccional de conformidad al mencionado artículo y al 140 y 141 ambos numeral primero de la misma ley por lo que le impuso una multa de 5 SMLMV».

3. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado2.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2 Fueron debidamente notificados el 14 de julio de 2023 a las 13:31 horas en los siguientes correos:

formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2 Fueron debidamente notificados el 14 de julio de 2023 a las 13:31 horas en los siguientes correos: barbelaez@procuraduria.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; rene.torres@fiscalia.gov.co; dirsec.medellin@fiscalia.gov.co; y, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co.CUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 8

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 3.1 En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de

amparo contra tales decisiones. 3.1 En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2 De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005CUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 9 proferida por la Corte Constitucional. 3.3 A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en

República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. 3.4 Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

4. En el presente evento, el defensor de JORGE EDUARDO MORA MONTOYA cuestiona por vía de la acción de amparo, (i) el auto a través del cual no se aceptó la recusación formulada contra la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Medellín, mismo en el que se le impuso una medida correctiva y (ii) la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la que se desestimó el recurso de queja formulado contra el anterior proveído.

5. Delimitados los temas objeto de debate, corresponde a la Sala en primera medida determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en aras de verificar si es o no viable evaluar el fondo del asunto.CUI 11001020400020230140000

procedencia de la tutela contra providencias judiciales en aras de verificar si es o no viable evaluar el fondo del asunto.CUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 10 5.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 5.2. Se satisface la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, pues la última de las decisiones cuestionadas, esto es, el auto por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desestimó la queja interpuesta, se emitió el 21 de marzo de 2023 y el libelista acudió con prontitud a la tutela. De otro lado, el actor referenció los hechos y derechos que alega vulnerados y, finalmente, no se discute por esta vía un fallo de tutela. Finalmente, la condición de subsidiariedad se satisface. Contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de Medellín en sede del recurso de queja no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. Así pues, como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de la Corte bajo la siguiente metodología: Primero, lo atinente al auto del 9 de marzo de 2023 por cuyo medio el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín negó la recusación propuesta por el defensor de JORGE EDUARDO MORA

el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín negó la recusación propuesta por el defensor de JORGE EDUARDO MORA MONTOYA y la subsiguiente sanción allí impuesta, así como el trámite para arribar a la emisión de ese proveído. En segundo lugar, habría de evaluarse si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en cuanto desestimó la queja impetrada por el apoderado del demandante incurrió o no en algún defectoCUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 11 que habilite la procedencia del amparo. Sin embargo, desde ya advierte la Sala que el auto emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín objeto de controversia, incurrió en un defecto procedimental absoluto, por las razones que se pasa a explicar. La precitada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias se configura cuando: “(i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”3. 5.3 De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto se

-defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”3. 5.3 De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto se configura en materia penal cuando “el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228.4” (destaca la Sala). 5.4 En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto 3 CC SU-061 de 2018.4 CC T-719 de 2012; T-401 de 2019, entre otras.CUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 12 Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “ que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.5”. 5.5 Con fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, deben concurrir los siguientes elementos: “ (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo

jurisprudencialmente que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, deben concurrir los siguientes elementos: “ (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.6”. 5.6 Ahora bien, el trámite previsto para la formulación de la recusación está plasmado con claridad en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 que prevé: “Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de

5 CC T-1246 de 2008 entre otras.6 CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.CUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 13 plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.” (destaca la sala) 5.7 Pues bien, en punto del específico tema sometido a consideración de la Sala, cabe recordar las siguientes incidencias del proceso: (i) El 19 de mayo de 2022, el defensor de MORA MONTOYA solicitó a la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Medellín que se manifestara impedida con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en atención a que en criterio del referido profesional del derecho había emitido dos decisiones de fondo dentro del proceso. (ii) La Juez, a renglón seguido remitió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín. (iii) Esa Corporación, en auto del 23 de junio de 2022 advirtió que si se trataba de una manifestación de impedimento, ha debido remitirla al despacho que sigue en turno, para lo de su cargo. Dijo: “[N]o podría entrar a tomar una determinación de fondo por cuanto su competencia ni se ha activado, ya que el impedimento ameritaba una decisión personal de la funcionaria en la que no tendrían ninguna injerencia las partes, donde incluso, de haberse

cuanto su competencia ni se ha activado, ya que el impedimento ameritaba una decisión personal de la funcionaria en la que no tendrían ninguna injerencia las partes, donde incluso, de haberse presentado, ameritaba la remisión de lo actuado al homologo que siguiera en turno, como lo dispone el primer parágrafo del artículo 57 “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno”, lo cual no ocurrió, pues lo que hubo fue una “invitación” de la defensa a que lo hiciera, desconociendo queCUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 14 para ello tenía la posibilidad de la recusación como lo expuso nuestro tribunal de cierre, especialmente en el Auto AP52892018, 80.732 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, figura a la que no acudió, y de haberse presentado discusión en esta, si habilitaría la competencia de esta Sala como lo indica el inciso segundo del artículo 60 del CPP.” (destaca la Sala) Y agregó que: “[L]a juez erró al analizar la sugerencia de impedimento propuesto por la defensa pues, se reitera, para ello se concibió la figura de la recusación, la cual habilita a las partes para que argumenten por qué el funcionario competente para analizar determinada actuación puede entorpecer su debido proceso o presenta determinado vicio que afecte su imparcialidad, para de esta forma exigirle que se desprenda de la misma” (iv) Luego de distintas incidencias del proceso, el 9 de marzo de

determinado vicio que afecte su imparcialidad, para de esta forma exigirle que se desprenda de la misma” (iv) Luego de distintas incidencias del proceso, el 9 de marzo de 2023, el defensor, expresamente, recusó a la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Medellín. (v) En el auto de esa misma fecha objeto de controversia, la Juez manifestó: “[N]o estar incurso en la causal esgrimida por el defensor y no se declara impedido atendiendo a que la improbación del preacuerdo no genera causal de impedimento como en muchas ocasiones lo ha dicho la Corte, en consecuencia, no se ha comprometido la imparcialidad porque no ha emitido ningún concepto acerca de la prueba porque ni siquiera conoce los elementos y tampoco conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar” Y, adicionalmente, “[E]l Despacho advirtió que la solicitud presentada esCUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 15 manifiestamente impertinente e inconducente, evidenciándose una maniobra dilatoria. Por lo anterior la rechazó de plano y se niega a declararse impedido y le recuerda al defensor que según el artículo 143 CPP en su numeral 1º “a quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundado, lo sancionara con multa fe 1 hasta 10 SMLMV” por lo que se le inició

artículo 143 CPP en su numeral 1º “a quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundado, lo sancionara con multa fe 1 hasta 10 SMLMV” por lo que se le inició medida correccional de conformidad al mencionado artículo y al 140 y 141 ambos numeral primero de la misma ley por lo que le impuso una multa de 5 SMLMV.” (vi) Negado el recurso de apelación contra ese proveído, la Juez habilitó el de queja, que se impulsó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los términos previamente reseñados por la Sala. Como bien se ve, el juzgado de conocimiento no atendió al tenor literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal que gobierna lo relacionado con el trámite de recusación, y, en vez de remitir el expediente al competente para resolverla, no solo concedió el recurso de queja sino que, además, calificó como ostensiblemente infundada la recusación al punto que, a renglón seguido, sancionó al defensor de MORA MONTOYA con multa de 5 SMLMV. Para la Corte es desatinado tal procedimiento. Primero, porque como bien advirtió el Tribunal en la providencia del 23 de junio de 2022, cuando el apoderado judicial del demandante le solicitó a la Juez que se manifestara impedida, «lo que hubo fue una “invitación” de la defensa a que lo hiciera, desconociendo que para ello tenía la posibilidad de la recusación», tal y como lo advirtió el Tribunal Superior de Medellín. En aquella oportunidad, cabe añadir, no se agotó el trámite previsto

que lo hiciera, desconociendo que para ello tenía la posibilidad de la recusación», tal y como lo advirtió el Tribunal Superior de Medellín. En aquella oportunidad, cabe añadir, no se agotó el trámite previsto para el impedimento pues (i) la Juez no advirtió de manera motivada si se comprometía o no su imparcialidad según el planteamiento de la defensaCUI 11001020400020230140000 Número Interno 131990 Tutela 1ª Instancia 16 y (ii) el Tribunal no emitió un pronunciamiento de fondo al respecto, bajo el entendido de que no era competente para hacerlo. Desde esa perspectiva y si el Tribunal, en esa ocasión, le indicó al defensor que tenía la posibilidad de recusar a la funcionaria de manera expresa, mal podría calificarse como ostensiblemente infundada la recusación que, subsiguientemente, propuso el defensor contra la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Medellín. Incluso, si la Juez negó la recusación formulada en su contra en cuanto afirmó “[N]o estar incurso en la causal esgrimida por el defensor y no se declara impedido atendiendo a que la improbación del preacuerdo no genera causal de impedimento» , ha debido proseguir con el trámite establecido en el canon 60 de la Ley 906 de 2004, esto es, «en caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano» pero no imponer una sanción contra el recusante y menos, al margen de lo previsto en el parágrafo del art. 143 ejusdem, en cuanto exige, en los casos de imposición de medidas correccionales de multa o arresto,

plano» pero no imponer una sanción contra el recusante y menos, al margen de lo previsto en el parágrafo del art. 143 ejusdem, en cuanto exige, en los casos de imposición de medidas correccionales de multa o arresto, de una precedente «oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere». En ese sentido, si bien el ordenamiento jurídico permite a los jueces aplicar medidas correccionales con el fin de mantener el orden y la buena marcha del proceso, la jurisprudencia constitucional ha aclarado cual es el fin y naturaleza de estas7 destacando lo siguiente: “i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, gar

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