CSJ - STP7233-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7233-2024 Radicación N.° 137998 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS IGNACIO RESTREPO LINERO , frente al fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito deCUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 2 Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado n.° 11001310500820210053800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y libertad de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito inaugural y los anexos se advierte que el 15 de febrero de 2000, el actor ingresó a
por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito inaugural y los anexos se advierte que el 15 de febrero de 2000, el actor ingresó a laborar para Drummond Ltd. mediante contrato a término indefinido, vínculo que el empleador finalizó el 30 marzo de 2021, de manera unilateral, invocando justa causa. Inconforme, el trabajador instauró acción de tutela con el fin de obtener su reintegro, bajo el argumento de que era padre cabeza de hogar, su esposa se encontraba en estado de embarazo y, por tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada y su despido era ineficaz. Aquel asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, autoridad que en fallo de 28 de abril de 2021 ordenó el reintegro transitorio del convocante, en tanto consideró que Luis Ignacio Restrepo Linero gozaba de estabilidad laboral reforzada por la protección de la maternidad debida a su cónyuge. En cumplimiento del fallo de tutela referido, Drummont Ltd. lo reintegró a partir de 3 de mayo de 2021, pero impugnó dicho proveído, al considerar que no tenía conocimiento de que, para la fecha del despido del accionante, su esposa había dejado de ser cotizante en el sistema de
seguridad social y dependía del actor.CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 3 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar resolvió la impugnación presentada y, en proveído de 26 de julio de 2021, revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas el 28 de abril de 2021 y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, providencia que fue excluida de dicho trámite. El 26 de julio de 2021, el empleador desvinculó a Luis Ignacio Restrepo Linero, motivo por el cual, este último inició proceso especial de fuero sindical en su contra, en el que solicitó su reintegro, esta vez, bajo el argumento de contar con garantía foral. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 1 de septiembre de 2023, absolvió al empleador de la pretensión de reintegro y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En desacuerdo, el convocante formuló recurso de apelación que fue resuelto el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que confirmó la sentencia de primer grado, al advertir que, en la fecha que se materializó el despido - 30 de marzo de 2021el promotor no gozaba de fuero sindical, dado que su nombramiento como miembro de la junta directiva
sentencia de primer grado, al advertir que, en la fecha que se materializó el despido - 30 de marzo de 2021el promotor no gozaba de fuero sindical, dado que su nombramiento como miembro de la junta directiva ASED se efectuó el 22 de junio de 2021, esto es, cuando ya había ocurrido el despido y el trabajador se encontraba laborando por orden de reintegro transitorio del fallo de tutela que profirió el Juez Promiscuo de Barrancas mediante sentencia de 28 de abril de 2021, que fue revocado de forma definitiva por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 26 de julio de 2021, cobrando plena validez el despido de que fue objeto el demandante. El promotor acude a la presente tutela, porque asegura que la sentencia proferida por el Tribunal, el 23 de noviembre de 2023, contiene defecto fáctico al no dar el ad quem por establecida la existencia de su fuero sindical. Asimismo, desconoce el precedente, pues el juez plural pasó por alto diversos pronunciamientos en los que se ha determinado por la jurisprudencia que es necesario acudir al juez laboral para autorizar el despido, aun cuando el trabajador obtuvo su fuero con ocasión al reintegro provisional en virtud de fallo de tutela».CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 4
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.
Tutela 2ª Instancia 4
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para efectos de adoptar dicha decisión , inicialmente analizó si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y como los encontró satisfechos, analizó de fondo el asunto sometido a su conocimiento. Al respecto indicó: «(…) revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que la misma no es caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al margen de si se comparte o no, dado que analizó la normativa que regía el asunto, la interpretó de conformidad con las reglas de la sana crítica, valoró íntegramente las pruebas y construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan». Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, manifestó lo siguiente:CUI 11001020500020240058801
Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 5
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, manifestó lo siguiente:CUI 11001020500020240058801
Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 5 Señala que contrario a lo indicado por el a quo, en la providencia censurada se configuró el defecto fáctico y, además, se desconoce el precedente jurisprudencial desarrollado sobre el fuero sindical. Precisa que, en su criterio: «no puede considerarse que, todos los actos que nacieron a la vida jurídica con posterioridad al reintegro provisional y hasta el 26 de julio de 2021, cuando fui despedido de manera definitiva por la sociedad empleadora, desaparecen per se, de la vida jurídica por la revocatoria de la sentencia de primera instancia . Por cuanto, en ese lapso mis derechos como trabajador bajo ningún entendido, se encontraban restringidos o limitados, mucho menos el de la organización sindical, la cual, bajo los principios democráticos me eligió como integrante de la nueva junta directiva de ASED SECCIONAL EL PASO (…) Es decir, en el contexto en concreto no es dable aplicar dicha teoría para desconocer del fuero sindical, porque huelga aclara que, dicha garantía no pertenece al trabajador sino a la organización sindical misma, y desconocerlo vulnera el principio de autonomía sindical». Agrega que tanto el tribunal accionado como el a quo no tienen en consideración que el fuero sindical no se encuentra supeditado a que el empleador lo reconozca «pues su existencia y alcance emana de la ley
Agrega que tanto el tribunal accionado como el a quo no tienen en consideración que el fuero sindical no se encuentra supeditado a que el empleador lo reconozca «pues su existencia y alcance emana de la ley (Artículo 39 CN-Articulo 405 del CST, artículos 363 y 371 del CSTconvenio 87 de la OIT), normas de orden público y de obligatorio acatamiento». Señala que como se encontraba probada la condición de aforado, lo procedente era que su empleador acudiera al juez laboral para que a través de este, se levantara el fuero sindical. Considera que no por el hecho de que se hubiese revocado la decisión que ordenó su reintegro provisional ello signifique que el empleador «se encontraba relevado de solicitar autorización del juez del trabajo» específicamente por las siguientes razones:CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 6 «➢ El fuero sindical se desprende del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, cuya fuente y alcance están dados primeramente por la Constitución, los tratados internacionales ratificado por Colombia sobre la materia (convenio 87 y 98) y la ley (art. 405 del CST), es decir, es una garantía irrenunciable y por tanto su reconocimiento no depende de la aprobación del empleador ni de la jurisdicción misma, sino de la ley que le otorga autonomía. ➢ Que en ese orden de ideas, por ser un derecho fundado en normas de orden público, no le está dado a la partes desconocer a su arbitrio su alcance.
sino de la ley que le otorga autonomía. ➢ Que en ese orden de ideas, por ser un derecho fundado en normas de orden público, no le está dado a la partes desconocer a su arbitrio su alcance. ➢ Que el fuero sindical no consiste en la prohibición absoluta de despedir a un trabajador que goza de dicha garantía, sino de limitar esa facultad acudiendo al juez del trabajo para que lo autorice, si encuentra probada la justa causa, por cuanto, esta carga no es desproporcionada para el empleador quien en ultimas es la parte robusta de la relación laboral. ➢ El hecho que la afiliación a la organización sindical y la elección de un trabajador como miembro de la junta directiva de ésta, se haya efectuado durante el periodo de reintegro provisional por un fallo de tutela, no restringe su eficacia, por cuanto los actos y hechos jurídicos que nacen con posterioridad al reintegro no pueden perder eficacia ni validez jurídica con posterioridad, puesto que ello vulnera el principio de confianza legítima. ➢ La teoría del abuso del derecho, no puede aplicarse en estricto sentido en el caso de marras, en la medida que, el ejercicio subjetivo del derecho al trabajador por si solo no basta para extralimitar su alcance, puesto que la garantía foral, es de la organización sindical y no del trabajador. Aunado al hecho que, la carga adicional que impone esta garantía al empleador, es la de acudir al juez del trabajo para que
que la garantía foral, es de la organización sindical y no del trabajador. Aunado al hecho que, la carga adicional que impone esta garantía al empleador, es la de acudir al juez del trabajo para que levante el fuero y que se autorice el despido, y esta carga no es desproporcionada ni lesiva para la parte robusta de la relación laboral, quien en ultimas se beneficia por la prestación del servicio del trabajador. ➢ Que existe precedentes del mismo Tribunal accionado y de la Corte Suprema de Justicia que en casos similares han declarado ilegal elCUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 7 despido y han ordenado el reintegro del trabajador, como describo a continuación». Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, el demandante pretende por esta vía, se deje sin efectos la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical 110013105008202100538001.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos deCUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 8 procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supere el filtro de verificación de los siguientes requisitos generales: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 9 (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante; (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible; y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
(v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible; y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 9.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020500020240058801
Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 10 (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) Al igual que el a quo, esta Sala encuentra superada la subsidiariedad, pues el actor agotó todos los mecanismos judiciales existentes.
(ii) Al igual que el a quo, esta Sala encuentra superada la subsidiariedad, pues el actor agotó todos los mecanismos judiciales existentes. (iii) A su vez, l a inmediatez también se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante data del 23 de noviembre de 2023, y se acudió a la acción de amparo el 14 de abril de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable. (iv) En relación con el cuarto requisito, comoquiera que en el presente asunto no se está cuestionando una irregularidad procesal, este se encuentra superado, pues es innecesario su análisis. (v) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) Finalmente, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 9.2 Como se encuentran reunidos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, corresponde verificar si se presenta algún defecto que permita la intervención del juez constitucional.
10. Consideraciones en relación con la providencia cuestionadaCUI 11001020500020240058801
Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 11 Comoquiera que el accionante aduce que la decisión emitida por el tribunal accionado presenta un defecto fáctico y que desconoce el precedente jurisprudencial, esta Sala analizará si le asiste razón en sus
11 Comoquiera que el accionante aduce que la decisión emitida por el tribunal accionado presenta un defecto fáctico y que desconoce el precedente jurisprudencial, esta Sala analizará si le asiste razón en sus reparos, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia. 10.1 Defecto fáctico 10.1.1 La Corte Constitucional1 ha precisado que este se materializa cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Dicho de otro modo, puede entenderse concretado según la jurisprudencia constitucional2 cuando: «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia». A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido3 que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón 1 CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019.
«la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón 1 CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019. 2 CC T-567 de 1998, reiterada en t-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras, SU-399 de 2012, 3 CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012.CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 12 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución». Por tanto, el señalado vicio se puede manifestar por omisión, por no valoración del material probatorio o por hacerlo de manera defectuosa así4: «(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia
«(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada». Ahora bien, no puede perderse de vista que como las funciones del juez constitucional y del natural son completamente diferentes, cuando se alegue un error de carácter probatorio, es menester tener presente que « la 4 CC SU-453 de 2019.CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 13 evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial »5 eso sí, siempre que este se encuentre dentro de la razonabilidad y legalidad
Tutela 2ª Instancia 13 evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial »5 eso sí, siempre que este se encuentre dentro de la razonabilidad y legalidad correspondiente. A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano. Así pues: «el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda»6. 10.1.2 Para el caso que nos ocupa , no advierte la Sala que los presupuestos antes enunciados, se materialicen en al providencia emitida por el tribunal accionado. Para efectos de soportar lo anterior, basta con acudir a la decisión censurada para encontrar que, en aquella oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó lo siguiente: «Demostrados como se encuentran las enunciados facticos anteriores, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de
«Demostrados como se encuentran las enunciados facticos anteriores, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por la parte demandada y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro 5 T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-025 de 2001, SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-264 de 2009, T-114 de 2010, SU-198 de 2013. 6 CC T-041 de 2018.CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 14 normativo citado la precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia, de la Juez de primera instancia, habrá CONFIRMARSE; por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión, al absolver a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; en la medida en que, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no demostró, de forma clara y fehaciente, que para el 30 de marzo de 2021, fecha en que se materializa el despido del actor, gozara de fuero sindical alguno, ya que, su nombramiento, en el cargo de Miembro de la Junta Directiva de ASED, en su condición de Vicepresidente, vino a efectuarse, el 22 de junio de junio de 2021, fecha
Miembro de la Junta Directiva de ASED, en su condición de Vicepresidente, vino a efectuarse, el 22 de junio de junio de 2021, fecha después de ocurrido el despido, si se tiene en cuenta que, el reintegro transitorio que ordenó el Juez Promiscuo de Barrancas – Guajira, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, en protección de los derechos fundamentales del actor, haciéndose efectiva el 3 de mayo de 2021, fue revocado, de forma definitiva, por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar-Guajira, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, cobrando plena validez el despido de que fue objeto el demandante, el 30 de marzo de 2021, careciendo de eficacia, en tal sentido, el nombramiento del demandante, ocurrido el 22 de junio de 2021, como Miembro Integrante de la Junta Directiva de la Subdirectiva ASED – SECCIONAL EL PASO, en abierto abuso al derecho de asociación sindical, al cobrar validez el despido de que fue objeto el actor, por parte de la demandada, el 30 de marzo de 2021, fecha para la cual no ostentaba la calidad de aforado sindical, por lo que, la demandada, se encontraba relevada de la obligación de solicitar el permiso judicial, a que hace alusión el demandante, para hacer efectivo dicho despido, conforme a lo establecido en el art. 405 del C.S.T., resultando inexistente, la garantía foral que alega el demandante, como base de sus
que hace alusión el demandante, para hacer efectivo dicho despido, conforme a lo establecido en el art. 405 del C.S.T., resultando inexistente, la garantía foral que alega el demandante, como base de sus pretensiones». Lo anterior permite concluir, que la decisión adoptada por el tribunal accionado, no solo tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, sino que a su vez, tuvo como fundamento el no cumplimiento de la carga de la prueba, es decir, consideró que aquello que le fue aportado para ser valorado, era insuficiente.CUI 11001020500020240058801 Número Interno 137998 Luis Ignacio Restrepo Linero Tutela 2ª Instancia 15 Por tanto, el defecto fáctico alegado por el accionante no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión se adoptó con el material probatorio obrante en el expediente. 10.2 Desconocimiento del precedente 10.2.1 La Corte Constitucional 7 ha definido el precedente jurisprudencial de la siguiente manera: «El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior». Además, esa Corporación 8 destacó que una de las funciones que cumple el precedente es la de garantizar el derecho a la igualdad. Al respecto indicó:
recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior». Además, esa Corporación 8 destacó que una de las funciones que cumple el precedente es la de garantizar el derecho a la igualdad. Al respecto indicó: «la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecida