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CSJ - STP7235-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7235-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7235-2023 Radicación n°. 131605 (Aprobación Acta No. 138) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAMILTON SINISTERRA SEGURA, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra los

JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO , ambos de Cartago (Valle Del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 57 Seccional, Fiscalía 19 Seccional, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cartago

(Valle del Cauca). Igualmente, a la empresa Brand Soluciones Tecnológicas yCUI 76111220400320230024101 Rad. 131605 Tutela impugnación HAMILTON SINISTERRA SEGURA 2 a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 761476000170-2023-00145.

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, HAMILTON SINISTERRA SEGURA fue imputado por el presunto delito de tráfico de

761476000170-2023-00145.

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, HAMILTON SINISTERRA SEGURA fue imputado por el presunto delito de tráfico de migrantes, el 17 de febrero de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, dentro del asunto radicado 761476000170-2023-00145. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

4. El juez con funciones de control de garantías declaró la legalidad de la incautación con fines de comiso y la suspensión del poder dispositivo del vehículo automóvil marca KIA de placas HPR-565, en el que fue capturado en situación de flagrancia el 16 de febrero de 2023, decisión que no fue objeto de recurso.

5. El 8 de marzo del presente año se realizó audiencia ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, negándose la entrega del automotor. El 29 del mismo mes y año, la defensa elevó nueva solicitud de devolución del vehículo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, la cual fue despachada desfavorablemente.

6. Finalmente, el 25 de abril siguiente se solicitó por tercera vez, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, el reintegro del rodante y levantamiento de la medida cautelar, negándose el mismo por la Judicatura, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Juzgado Primero Penal del

negándose el mismo por la Judicatura, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el que se encuentra pendiente de ser resuelto.CUI 76111220400320230024101 Rad. 131605 Tutela impugnación

HAMILTON SINISTERRA SEGURA

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7. HAMILTON SINISTERRA SEGURA acude a la acción de tutela y aduce que, la no entrega del vehículo le ocasiona un perjuicio, ya que en la empresa en la que fue contratado se lo exigen para la ejecución de la labor de instalar cámaras de seguridad en Buga y en varios municipios del Valle del Cauca, por lo que debe usar el vehículo de su hermana. 7.1. En similar sentido, manifestó que la administración de justicia no recibe ningún perjuicio al entregar de forma provisional el vehículo, ya que no pretende enajenarlo, sino usarlo para el cumplimiento de su trabajo y transportar a sus hijos. 7.2. Por lo expuesto, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia y, en consecuencia, se ordene a los accionadas realizar la devolución provisional del automotor de su propiedad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo solicitado en fallo del 6 de junio del presente año, al considerar que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues actualmente el proceso se encuentra en curso y está pendiente de resolverse el recurso de apelación, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. HAMILTON SINISTERRA SEGURA impugnó la sentencia de

apelación, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. HAMILTON SINISTERRA SEGURA impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos de la demanda inicial, sobre la necesidad de contar con el automotor para desarrollar su trabajo y que el Estado no recibiría ningún daño. 9.1. Adicionalmente, aunque reconoció que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la decisión del 25 de abril de este año,CUI 76111220400320230024101

Rad. 131605 Tutela impugnación HAMILTON SINISTERRA SEGURA 4 aseguró que “si uno no acude a estos mecanismos como la acción de tutela, los jueces se demoran todo el tiempo que deseen, pues para resolver los recursos”. 9.2. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y entregarle el vehículo inmovilizado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HAMILTON SINISTERRA SEGURA, contra la decisión del 6 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Cartago, por la negativa a reintegrarle el vehículo KIA de placas HPR-565, en el que fue capturado en situación de flagrancia el 16 de febrero de 2023, cuando

negativa a reintegrarle el vehículo KIA de placas HPR-565, en el que fue capturado en situación de flagrancia el 16 de febrero de 2023, cuando presuntamente cometía el delito de tráfico de migrantes. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –CUI 76111220400320230024101

Rad. 131605 Tutela impugnación HAMILTON SINISTERRA SEGURA 5 ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)

accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

12. HAMILTON SINISTERRA SEGURA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso, ante la negativa de las accionadas a hacerle entrega provisional del automotor incautado con fines de comiso.

13. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,

automotor incautado con fines de comiso.

13. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76111220400320230024101

Rad. 131605 Tutela impugnación HAMILTON SINISTERRA SEGURA 6 como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3. (Negrilla fuera de texto). 13.4. En este caso, de lo informado en la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, especialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de abril de 2023, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 76111220400320230024101 Rad. 131605 Tutela impugnación HAMILTON SINISTERRA SEGURA 7 esa ciudad le negó la entrega del vehículo incautado, por lo que el accionante aún puede en ese trámite ejercer sus derechos y exponer los argumentos que presenta en esta acción constitucional. 13.5. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó HAMILTON SINISTERRA SEGURA al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago y subsidiario al recurso de apelación que se encuentra en trámite.

14. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Buga, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400320230024101

Rad. 131605 Tutela impugnación HAMILTON SINISTERRA SEGURA 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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