CSJ - STP7237-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP7237-2022 Radicación n°. 124199 Acta 126 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA LUCÍA ESCALANTE en nombre propio y en representación de la UNIÓN TEMPORAL DE
ALUMBRADO PÚBLICO EL CERRITO – UTAP EL
CERRITO, contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUGA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ – VALLE DEL CAUCA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y a las partes e intervinientes en laCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 2 acción de tutela No. 2022-00155 y el incidente de desacato No. 2021-00224. ANTECEDENTES La accionante GLORIA LUCÍA ESCALANTE MANZANO en nombre propio y representación de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito – UAP El Cerrito, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su pretensión refirió que Alfonso Soto Cárdenas presentó acción de tutela contra la entidad que
acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su pretensión refirió que Alfonso Soto Cárdenas presentó acción de tutela contra la entidad que representa, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí, que el 23 de septiembre de 2021, concedió el amparo invocado y ordenó a la allí accionada el reintegro del empleado al cargo que desempeñaba, «mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia» , al igual que se le cancelaran los salarios y prestaciones dejados de percibir. Agregó que dicha decisión fue impugnada y las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, que el 10 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado. Sostuvo que el 27 de enero de 2022 le fue notificado el inicio del trámite incidental de desacato, pese a que habíanCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 3 transcurrido más de cuatro (4) meses y Alfonso Soto Cárdenas no había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que mediante auto del 15 de febrero de 2022, el
Cárdenas no había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Juzgado de primera instancia determinó que los 4 meses con los que contaba el allí accionante para acudir a la jurisdicción laboral se contaban a partir de la emisión del fallo de segunda instancia. Además, le impuso sanción por desacato, la cual fue confirmada el 25 de febrero de 2022. Adujo que ante tal situación instauró acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que el 23 de marzo de 2022, le concedió la protección de los derechos al debido proceso y libertad personal, dejó sin efecto el auto del 25 de febrero del año en curso y ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que al resolver la consulta a la sanción por desacato, tuviera en consideración los argumentos relativos a la «pérdida de vigencia del fallo de tutela». Manifestó que mediante auto del 30 de marzo de 2022, el Juzgado en mención modificó la sanción impuesta en un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, providencia en la que el citado despacho consideró que no había claridad desde cuando se debían cumplir los 4 meses.CUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 4
despacho consideró que no había claridad desde cuando se debían cumplir los 4 meses.CUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 4 Agregó que con dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga advirtió el cumplimiento de la orden constitucional, pese a que el primigenio fallo de tutela no se encontraba vigente. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad personal. En consecuencia, que se dejara sin efecto el auto emitido el 30 de marzo de 2022.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante auto del 19 de mayo de 2022, la remitió a esta Corporación por competencia.
2. Mediante auto del 24 de mayo del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal en mención y a las partes en la tutela No. 202200155 y el incidente de desacato No. 2021-00224, al igual que corrió traslado de la demanda a los accionados y vinculados.
3. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga refirió que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela proferido elCUI 11001020400020220104700
Tribunal Superior de Buga refirió que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela proferido elCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 5 23 de marzo del año en curso y en el auto del 6 de mayo siguiente, a través del cual resolvió no dar apertura al incidente de desacato presentado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento.
4. La Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Buga indicó que el 10 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de tutela emitido el 23 de septiembre del mismo año, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí había concedido el amparo de los derechos invocados por Alfonso Soto Cárdenas.
Además, mediante auto del 25 de febrero de 2022, confirmó la sanción por desacato impuesta el 15 de febrero del año en curso a la hoy accionante. Adujo que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, emitió el auto del 30 de marzo siguiente, sin afectar los derechos del demandante y por ello, la Corporación en cita, el 6 de mayo de 2022, dispuso no dar apertura al incidente de desacato. Por lo anterior, pidió negar la protección solicitada.
5. El representante del Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
apertura al incidente de desacato. Por lo anterior, pidió negar la protección solicitada.
5. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que no participó en las decisiones objeto de controversia, por lo que no había lugar a emitir orden en su contra.CUI 11001020400020220104700
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6. El apoderado de Alfonso Soto Cárdenas manifestó que los 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral se cumplían el 11 de marzo de 2022, por cuanto el fallo de tutela de primera instancia se había impugnado y confirmado el 11 de noviembre de 2021 y por ello, presentó la demanda laboral el 10 de marzo del año en curso, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Palmira. Agregó que pese a la sanción impuesta, la accionante no ha dado cumplimiento a la orden constitucional y su poderdante aún se encuentra incapacitado. Afirmó que en el presente caso, se configuraba una actuación temeraria, pues la demandante había acudido con anterioridad a la acción de tutela contra las decisiones que impusieron sanción por desacato. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado, instar a la empresa demandante para que cumpla la orden de tutela y compulsar copias contra el apoderado de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito.
7. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San
que cumpla la orden de tutela y compulsar copias contra el apoderado de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito.
7. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí informó que tramitó la acción de tutela No. 2021-00224, presentada por Alfonso Soto Cárdenas contra la Unión Temporal Alumbrado Público – El Cerrito, que en fallo del 23 de septiembre de 2021, concedió el amparo invocado en decisión confirmada el 10 deCUI 11001020400020220104700
Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 7 noviembre siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga. Adujo que el 5 de noviembre de 2021, ordenó el archivo de un primer incidente de desacato, pero atendiendo lo informado por Alfonso Soto Cárdenas, mediante auto del 15 de febrero de 2022 impuso dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la representante legal de la Unión Temporal en cita; decisión confirmada por el Juzgado Segundo en mención. Afirmó que en virtud del auto del 6 de mayo del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dispuso el archivo del tercer incidente de desacato propuesto por Soto Cárdenas y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, por el presunto
en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dispuso el archivo del tercer incidente de desacato propuesto por Soto Cárdenas y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.
8. El representante legal de ARL Sura indicó que en su caso existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos de la accionante y se cuestionan las decisiones emitidas por las autoridades accionadas.
9. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimidadCUI 11001020400020220104700
Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 8 en la causa por activa, pues no tiene responsabilidad en la presunta trasgresión de los derechos de la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA LUCÍA ESCALANTE MANZANO en nombre propio y en representación de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito. Teniendo en consideración que se presentaron varios
pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA LUCÍA ESCALANTE MANZANO en nombre propio y en representación de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito. Teniendo en consideración que se presentaron varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.
2. De manera preliminar, debe advertirse que no es viable la desvinculación del trámite de los representantes de la Administradora Colombiana de Pensiones y de la ARL Sura, pues, aunque indicaron que en sus casos existía falta de legitimidad en la causa por pasiva, tales entidades fueron vinculadas en el expediente No. 2021-00224 que aquí se cuestiona. Por ende, tal pretensión no será acogida por la Sala.CUI 11001020400020220104700
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3. De la temeridad.
El apoderado de Alfonso Soto Cárdenas señaló que se configuraba la temeridad, pues la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito había acudido con anterioridad a la acción de tutela, para controvertir el trámite incidental de desacato adelantado por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga. Al respecto, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues si bien en la acción de tutela No. 2022-00155, aparece la misma entidad accionante, en aquella oportunidad se cuestionaban las decisiones emitidas
requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues si bien en la acción de tutela No. 2022-00155, aparece la misma entidad accionante, en aquella oportunidad se cuestionaban las decisiones emitidas el 15 y 25 de febrero de 2022, proferidas por los Juzgados en cita, mientras que en esta ocasión se controvierte el auto proferido el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga. De manera que no hay identidad de objeto y por ello, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.
4. De la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en trámites de desacato.
La Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de maneraCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 10 excepcional cuando se discuten decisiones emitidas en el marco de un incidente de desacato, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha
providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 11 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así:
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 12 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 4.1. De la decisión del 6 de mayo de 2022. En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 6 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dispuso «noCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 13 dar apertura» al incidente de desacato propuesto por GLORIA LUCÍA ESCALANTE MANZANO - Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, con ocasión del fallo de tutela emitido el 23 de marzo del año en curso en el que se dispuso: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal de la doctora Gloria Lucía Escalante Manzano como representante legal de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. Por
libertad personal de la doctora Gloria Lucía Escalante Manzano como representante legal de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. Por tanto, se deja sin efectos el auto 007 del 25 de febrero de 2022 por medio del cual resolvió confirmar la sanción por desacato, igualmente las demás actuaciones que se desprendan del mismo.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que, en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas, en el auto que decida sobre la consulta de la sanción por desacato, tome en consideración para resolver, las manifestaciones expuestas por la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito en las que advierte la perdida de vigencia del fallo de tutela.
Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que no ordena la apertura del trámite incidental de desacato no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en unCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia
apertura del trámite incidental de desacato no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en unCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 14 término razonable, -dado que la decisión objeto de controversia se emitió el 6 de mayo de 2022y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, revisada la providencia objeto de cuestionamiento por vía de tutela, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto se tiene que, en la providencia del 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga determinó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación, el Juzgado Segundo en cita, había emitido el auto del 30 de marzo de 2022, a través del cual, resolvió nuevamente el grado jurisdicción de consulta y confirmó la sanción impuesta a la representante legal de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito. En desarrollo de dicho planteamiento, transcribió in extenso las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y concluyó: Tenemos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga
En desarrollo de dicho planteamiento, transcribió in extenso las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y concluyó: Tenemos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga señaló que el artículo 8 del decreto 2591 de 1991 otorga un término de 4 meses contados a partir del fallo de tutela para que el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se concede un amparo de manera transitoria, pero no indica de manera expresa que dicho término se debe contabilizar a partir de la sentencia de primera instancia, por lo que, partiendo de un análisis del concepto de “Fallo”, el cual se constituye en una unidad cuando se emiten las sentencias de primera y segundaCUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 15 instancia en determinado caso, estableció que la contabilización del referido término también se puede realizar desde la providencia de segundo grado. Esto, además, procurando el amparo efectivo de los derechos fundamentales de la parte que se advierte más vulnerable en el asunto en particular, desde la noción proteccionista que reviste a la norma analizada. De lo anterior, se establece que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga fijó su postura estableciendo que los términos para el cumplimiento del fallo transitorio se pueden contar desde el fallo de segunda instancia, a partir de una motivación clara, razonable y plausible en punto del alcance del artículo 8 del decreto 2591 de 1991. Sin que sea este trámite incidental el
para el cumplimiento del fallo transitorio se pueden contar desde el fallo de segunda instancia, a partir de una motivación clara, razonable y plausible en punto del alcance del artículo 8 del decreto 2591 de 1991. Sin que sea este trámite incidental el mecanismo adecuado para debatir el acierto o no de una decisión judicial, pues, en el marco de la autonomía judicial, estas gozan de presunción de veracidad y acierto. De modo que, como quiera que el amparo constitucional emitido por esta instancia tenía por finalidad la protección del debido proceso en torno a que la providencia proferida por el juzgado accionado fuese debidamente motivada, sin advertir ni sugerir el sentido de la misma, considera este Tribunal que la autoridad demandada cumplió con tal imperativo, en la medida que abordó la temática propuesta por la parte incidentada en ese caso. Así las cosas, considera esta instancia colegiada que el auto No. 013 del 30 de marzo (sic) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, atendió la orden de tutela, pues se reitera, el despacho accionado expuso los motivos por los cuales consideró que el fallo de tutela se encontraba vigente al momento de la interposición del incidente de desacato. De esta manera, cesó la vulneración a las prerrogativas fundamentales. Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento por vía de tutela, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin que se observe
consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, dado que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 16 De manera que, lo procedente en este caso y respecto del auto del 6 de mayo de 2022, es negar el amparo invocado. 4.2. De la decisión del 30 de marzo de 2022. La accionante pretende por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión emitida el 30 de marzo de 2022, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Conocimiento de Buga resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Providencia Consultada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero correspondiente a la sanción que en el auto interlocutorio No. 170 adiado el 15 de febrero del presente año, impuso al Representante Legal para acciones de tutela de UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO – CERRITO, para DISMINUIRLA a un (1) día de arresto y multa a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
febrero del presente año, impuso al Representante Legal para acciones de tutela de UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO – CERRITO, para DISMINUIRLA a un (1) día de arresto y multa a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sobre el particular, a dvierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020400020220104700 Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 17 Lo anterior, porque GLORIA LUCÍA ESCALANTE
Número interno 124199 Tutela primera instancia Sociedad Unión Temporal Alumbrado Público 17 Lo anterior, porque GLORIA LUCÍA ESCALANTE MANZANO pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones y se revoque la sanción por desacato impuesta, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Adicionalmente, la decisión objeto de controversia, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el accionante, máxim