CSJ - STP7239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7239-2025 Radicación n° 145271 Acta No.110

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Jhonny Fredy Castaño Mosquera , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 76109600016320100083700.CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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ANTECEDENTES

De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:

1. Jhonny Fredy Castaño Mosquera fue capturado el 15 de septiembre de 2010 por miembros del Gaula. Dos días después, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B uenaventura, se le imputaron cargos por homicidio en concurso con concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, en calidad de coautor. No aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento.

2. El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del

para delinquir con fines de desplazamiento forzado, en calidad de coautor. No aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento.

2. El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, avaló solicitud de conexidad de los radicados 761096000163201100452 - llevado contra Luis Alfredo Angulo Salazar y otros - y 76109600163201000837 – proceso seguido en contra del accionantepor tratarse de los mismos hechos y las mismas pruebas , decidiendo que el radicado en el cual se proseguirían las etapas procesales sería en el 2010-00837.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al actor a 370 meses de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir para cometer desplazamiento forzado y homic idio, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la penaCUI 11001020400020250099300

NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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y la prisión domiciliaria. De otro lado, precluyó la investigación respecto de Luis Alfredo Angulo Salazar por muerte y absolvió a Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños.

4. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía y víctimas y , la defensa

William Angulo Bolaños.

4. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía y víctimas y , la defensa técnica y material de Jhonny Fredy Castaño Mosquera , el

13 de agosto de 2019, resolvió:

(…) Segundo. - Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2017 por la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Conocimiento de Bogotá, según se expuso.

Tercero.- Condenar a José William Angulo Salazar, identificado (…), como coautor del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el de lito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, de doscientos noventa (290) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte(20) años conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según las razones indicadas.

Cuarto. Condenar a Mercedes Mosquera Arévalo identificada (…) como cómplice del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos (1400) salar ios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la

de prisión, multa de mil cuatrocientos (1400) salar ios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000; según se señaló

(…)CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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Séptimo. - Modificar el numeral cuarto de la decisión recurrida, en el sentido de condenar a Jhonny Fredy Casta ño Mosquera, como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, en calidad de coautor, con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, a pena principal de prisi ón de doscientos noventa (290) meses de prisión, según las razones expuestas.

Octavo. – Confirmar en sus demás partes la decisión confutada de fecha y naturaleza reseñadas en la parte motiva de esta determinación.

Noveno. - Advertir que para el caso particular de José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo, procede la impugnación especial "para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación". Para el efecto regirán, tanto para la impugnación especial como para la Casación, iguales términos tanto para ser interpuesto como para su sustentación, esto conforme al articulo183 de la Ley 906 de 2004.

regirán, tanto para la impugnación especial como para la Casación, iguales términos tanto para ser interpuesto como para su sustentación, esto conforme al articulo183 de la Ley 906 de 2004.

El accionante por intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, de otra parte, el defensor de Angulo Bolaños acudió a la impugnación especial.

5. Mediante auto No. 034 del 9 de febrero de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fredy Castaño Mosquera , asimismo, dispuso la remisión de la impugnación especial propuesta por Angulo Bolaños a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte , señaló que, habiéndose declarado desierto el recurso extraordinario de casación respecto del accionante y, no habiéndose interpuesto recurso alguno por parte deCUI 11001020400020250099300

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Mercedes Mosquera Arévalo, la sentencia se encontraba «parcialmente ejecutoriada » en relación con ambos. Contra esta decisión, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto No. 067 del 24 de febrero de 2021, en el que el colegiado decidió mantener su determinación inicial.

6. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, e l 1º de septiembre de 2021 en cuanto al accionante , éste, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal

inicial.

6. Devueltas las diligencias al juzgado de origen, e l 1º de septiembre de 2021 en cuanto al accionante , éste, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (auto interlocutorio 034 del 9 de febrero de 2021), envió las copias del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Buenaventura, ya que el condenado estaba recluido en esa ciudad .

Asimismo, se notificó la pena a las autoridades correspondientes, incluida , la Procuraduría General de la Nación.

7. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura asumió la vigilancia de la pena.

Sin embargo, al ser trasladado Castaño al Centro Penitenciario COJAM en Cali, el 10 de febrero de 2022, el proceso fue remitido a los jueces de ejecución de penas de la capital del Valle del Cauca . El Juzgado Sexto de esa ciudad y especialidad , en auto del 4 de abril de 2022, asumió el conocimiento. Sin embargo, el 8 de agosto siguiente, declaró la nulidad de dicha determinación, al considerar que la sentencia no estaba ejecutoriada por existir una impugnación especial pendiente por resolver.CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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8. Posteriormente, la actuación se asignó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

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8. Posteriormente, la actuación se asignó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que también se negó a asumirlo y remitió el expediente al juzgado de conocimiento, generando un conflicto negativo de competencia.

9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de febrero de 2024, resolvió definir la competencia a favor del juzgado de conocimiento, con el fin de que fuese ese despacho quien resolviera las peticiones de libertad y demás asuntos que presentara el accionante siempre y cuando no estén relacionados con la impugnación especial. Además, aclaró que no era procedente la ejecución parcial de la sentencia.

9. Se tiene que el 1º de abril de 2025, el accionante elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicitó «se ordene el retiro del registro de la sentencia condenatoria ordenada por la Corte Suprema de Justicia por vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos procesados»

Asimismo, en su escrito petitorio solicitó «en caso de que la pretensión defensiva sea negada, se solicita al operador administrativo de la Procuraduría que informe sobre los recursos que proceden contra su decisión. Adicionalmente, se solicita la expedición de una certificación que contenga los registros de las decisiones administrativas que han permitido el registro mencionado, especificando en cuántas oportunidades se ha realizado dicho registro, quiénes loCUI 11001020400020250099300

una certificación que contenga los registros de las decisiones administrativas que han permitido el registro mencionado, especificando en cuántas oportunidades se ha realizado dicho registro, quiénes loCUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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ordenaron y las fechas de ejecución de cada uno, de manera detallada.»1.

La entidad accionada a través de oficios No. DRSCI0852-JCPR del 4 de abril de 2025 y DRSCI-0942-JDBR del 25 del mismo mes y año, dio respuesta a la petición elevada por el actor.

10. El 2 de mayo de 2025, Jhonny Fredy Castaño Mosquera, interpuso la presente acción de tutela . El accionante señaló que «existieron al menos tre s (3) hechos que muestran que el registro realizado por parte de la juez y aceptado por la oficina correspondiente de la procuraduría se adentraron en una vía de hecho, pues con este íntimo documento se demuestra; primero, que para cuando se registró la sentencia condenatoria el día 23 de septiembre de 2021, la sentencia de segundo grado no había hecho tránsito a cosa juzgada y, por ese hecho, no podía ser registrada en el sistema de sanciones de la Procuraduría General de la Nación, pues este registro se fundamentó́ en el auto interlocutorio 034 aprobado mediante acta 017 de febrero 09 de 2021, que ordenó una ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria, pero esa decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico luego fue removida de la vida jurídica por el auto interlocutorio

de febrero 09 de 2021, que ordenó una ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria, pero esa decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico luego fue removida de la vida jurídica por el auto interlocutorio número 039 de febrero 28 de 2024, dejando sin efectos esa decisión judicial.»

11. Al mismo tiempo indicó que, «es crucial señalar que la acción de amparo constitucional se enfoca exclusivamente en la respuesta proporcionada por el funcionario Jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la N ación, a través del oficio número DRSCI1 Expediente digital 11001020400020250099300, NI 145271 – Archivo0019Memorial

(Pág. 20 a 29)CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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0942-JDBR del 25 de abril de 2025, bajo radicado número E -2025180943.»

Adujo que «el funcionario no solo se abstuvo de resolver de fondo la solicitud, sino que además intentó disfrazar la realidad de las acciones realizadas, ignorando la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano y justificando las decisiones que llevaron al fraudulento registro de las decisiones judiciales sin haber operado la cosa juzgada.»

12. Por lo anteriormente expuesto, el actor solicitó «la protección del derecho a la defensa y exige que el juez reconozca la inconstitucionalidad de las acciones administrativas que han vulnerado sus derechos.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

protección del derecho a la defensa y exige que el juez reconozca la inconstitucionalidad de las acciones administrativas que han vulnerado sus derechos.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales, informó que, según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 24 de julio de 2024. No obstante, precisó que las diligencias aún no han sido remitidas de regreso a su despacho.

Adicionalmente, manifestó no tener conocimiento de lo afirmado por el accionante «(…) en cuanto a la inscripción de la sentencia condenatoria en la Procuraduría General de la Nación o ante otras autoridades pues esas anotaciones no las realizó la Sala noCUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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hicieron parte de las órdenes dadas en la sentencia de segunda instancia ni tampoco el demandante informó de esa situación. (…)»

En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.

2. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras hacer un recuento del trámite procesal, indicó que el 1 º de septiembre de 2021 remitió oficios a las autoridades competentes, incluida la Procuraduría General de la Nación, para dar a conocer la pena impuesta, en atención a la declaratoria de ejecutoria

procesal, indicó que el 1 º de septiembre de 2021 remitió oficios a las autoridades competentes, incluida la Procuraduría General de la Nación, para dar a conocer la pena impuesta, en atención a la declaratoria de ejecutoria parcial de la sentencia de segunda instancia hecha por el Tribunal. No obstante, explicó que esta Corporación informó la inexistencia de ejecutorias parciales, motivo por el cual dicho despacho continúa conociendo de las solicitudes de libertad formuladas por Jhonny Fredy Castaño Mosquera.

Asimismo, refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de julio de 2024, resolvió la impugnación especial interpuesta por el coprocesado Angulo Bolaños, confirmando parcialmente la decisión impugnada. Añadió que dicha providencia era conocida por el accionante, quien la allegó en uno de los recursos presentados dentro del proceso.

Por último, solicitó respetuosamente el envío del expediente, a efectos de remitir nuevamente la actuación a los jueces ejecutores de Cali, para lo de su competencia.CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada, señaló que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), mediante oficio No. 0852 del 4 de abril de 2025, dio respuesta clara, congruente y concreta al derecho de petición

Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), mediante oficio No. 0852 del 4 de abril de 2025, dio respuesta clara, congruente y concreta al derecho de petición presentado por el actor el 1º de abril de 2025, respuesta que fue enviada al correo electrónico reprelegal.ddhh@gmail.com.

De igual manera, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, y e n particular la DRSCI, no tiene el carácter de autoridad judicial, no participó en el proceso penal seguido contra el accionante ni impone inhabilidades legales, y tampoco ejerce funciones de control de legalidad sobre la información que las autoridades judiciales reportan respecto de condenas ejecutoriadas.

Finalmente, indicó que en lo que concierne a la DRSCI, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el certificado de antecedentes disciplinarios , tanto en su versión ordinaria como especial, se encuentra acorde con la ley y con la información suministrada por las autoridades competentes. A ello añadió que las respuestas emitidas por dicha división fueron claras, precisas y fundadas en razones fácticas y jurídicas suficientes, que explican el estado actual del mencionado certificado.

4. La Fiscalía Ciento Quince Especializada de Bogotá indicó que los señalamientos del accionante en el trámite deCUI 11001020400020250099300

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tutela no se refieren a ninguna actuación atribuible a dicha entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del

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tutela no se refieren a ninguna actuación atribuible a dicha entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso constitucional, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario.

5. La Procuraduría 33 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bogotá, manifestó que, a lo largo del proceso, al accionante se le ha explicado detalladamente su situación jurídica -tanto pasada como actual - y se le ha orientado sobre las autoridades ante las cuales debe presentar sus solicitudes, en atención a dicha situación. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela interpuesta por Jhonny Fredy Castaño Mosquera sea rechazada.

6. El defensor del procesado, Jorge Enrique Cerquera , en confuso escrito manifestó que «es evidente que la existencia de los hechos que provocaron la vulneración de los derechos fundamentales

(sic), en consecuencia, hace que la protección constitucional sea indiscutible, salvo mejor criterio.»

CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020250099300

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Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitu cionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de Jhonny Fredy Castaño Mosquera, con ocasión de la respuesta que emitió a la petición presentada el 1º de abril de 2025, por la cual, solicitaba, en esencia, actualizar la información que reposa en la base de datos que administra e sa entidad por cuenta de la sentencia condenatoria emitida en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado.

Lo anterior, en tanto, se muestra inconforme con las respuestas emitidas por la referida entidad, esto es, los oficios emitidos el 4 y 25 de abril de la misma anualidad, No.

DRSCI-0852-JCPR y No. DRSCI -0942-JDBR,

Lo anterior, en tanto, se muestra inconforme con las respuestas emitidas por la referida entidad, esto es, los oficios emitidos el 4 y 25 de abril de la misma anualidad, No. DRSCI-0852-JCPR y No. DRSCI -0942-JDBR, respectivamente, s uscritos por el Jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI).CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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Ello, bajo la hipótesis de que, el registro que se reporta en su contra es irregular, puesto que la sentencia dictada dentro del proceso con radicado 2010-00837, fue inscrita sin la debida ejecutoria.

Para resolver ello, la Corte hará unas precisiones sobre los derechos fundamentales de petición y habeas data, para luego resolver el caso concreto.

4. Del derecho de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el

las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servi cio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos eCUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a tr avés de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario3.

circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario3.

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 4. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días

2 CC T-230/20. 3 Ibidem 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001020400020250099300 NI 145271 Tutela primera instancia A/Jhonny Fredy Castaño Mosquera

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siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo

objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6.

Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas

5 CC T-230/20. 6 CC T-908/14.CUI 11001020400020250099300

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a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

6. Del derecho al habeas data.

Sobre la mencionada prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia SU-139 de 2021, señaló:

El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud

El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del c ual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C -540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). » (Resaltado fuera de texto)

De otra parte, respecto del registro de inhabilidades, en la sentencia CC T -467-2020, la Corte Constitucional estableció:

«Clases de inhabilidades

57. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i)

7 CC T-230/20.CUI 11001020400020250099300

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generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada

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generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamie nto jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades:

  1. Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.

En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública.

  1. Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valor es constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados”.

Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales

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