CSJ - STP724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP724-2020 Radicación n.° 108551 (Aprobación Acta No. 021) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de octubre de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que fue presentada queja disciplinaria en su contra «por unos hechos derivados de la firma de la cesión (…) de unos derechos litigiosos [en la que] fue la única actuación en que particip[ó] de allí se desataron unos hechos irregulares en donde jamás actu[ó] en trámite alguno». Expone que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
única actuación en que particip[ó] de allí se desataron unos hechos irregulares en donde jamás actu[ó] en trámite alguno». Expone que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, lo declaró responsable del cargo señalado en el artículo 33 numeral 9 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión. Cuestiona el quejoso, que la mentada autoridad enjuiciada «no observó ni se percató que había obrado el fenómeno de la prescripción que impedía fallar»; lo anterior, en razón a que afirma que suscribió «la cesión de un derecho litigioso, el 26 de julio de 2012 o 3 de agosto y para la fecha de la sentencia el 19 de junio de 2018, es decir 6 años después, operaba la prescripción». Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado «sin advertir el acaecimiento de la prescripción y la pérdida y facultad que tenía el estado para proseguir dicha actuación». Afirma que en el proceso con número de radicado 54001110200020150029401, con auto del 3 de diciembre de 2018, se dio por terminada la actuación disciplinaria ordenada en su 1 Folios 171 a 172, cuaderno 1. 2Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut
se dio por terminada la actuación disciplinaria ordenada en su 1 Folios 171 a 172, cuaderno 1. 2Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación contra, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, razón por la que afirma que «no podía la Sala de Cúcuta fallar el disciplinario y la Sala Jurisdiccional haber desatado el recurso de apelación y en su defecto haberse señalado la terminación anticipada de este proceso». Por lo anterior, requiere se le ordene a las accionadas, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, para que en su lugar, profieran una nueva providencia en la que se pronuncien sobre la prescripción. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado, en virtud de que en sentencia del 3 de diciembre de 2018, no solo se hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que además no se configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Así mismo encontró que la interpretación que dio el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. Resaltó que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, como las normas aplicables al
judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. Resaltó que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, como las normas aplicables al asunto, encontró probado que el disciplinado y aquí accionante, como profesional del derecho incurrió en una conducta en detrimento de los intereses de la denunciante Elcida Flórez Centeno, en la que actuó el actor como intermediario del negocio en la inmobiliaria Paravivienda, sin 3Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación que se advierta prescrita la actuación disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que la falta del actor fue continuada, y por ende, su actuar ilícito, que no solo residió en el contrato de cesión, conllevó a que la perjudicada se encuentre en una incertidumbre sobre el estado de su obligación hipotecaria, determinación que no se observa caprichosa e inconsulta.2 LA IMPUGNACIÓN El 22 de febrero de 2019, el accionante, interpuso recurso de impugnación, donde critica que no comparte la interpretación que se le hace a la figura de la prescripción.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT , contra el fallo de tutela de primera
2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT , contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario 54001110200020150006301 , se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 2 Folios 171 a 176, cuaderno 1. 3 Folios 196, cuaderno 1. 4Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 5Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra
en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 7Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la vulneración alegada porque al revisar la decisión censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente. Comoquiera que el accionante no demostró que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos
norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela 8Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación pueda intervenir. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
9Rad. 108551 Rafael Ignacio Cañas Montagut Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10