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CSJ - STP724-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP724-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP724-2022 Radicación n° 121215 Acta No. 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por SANDRA MILENA VARGAS RUBIO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, trámite que se extendió al Centro Penitenciario y Carcelario de Garzón y a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio LA DEMANDA La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

1. Expone la demandante que el 8 de noviembre de 2015 fue capturada “por estupefacientes” y por ello estuvo privada de la libertad durante 2 días al quedar con presentaciones, como así lo dispuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, proceso que continuó bajo el radicado 2015-00058.

2. El 21 de diciembre de 2017 fue nuevamente aprehendida por el delito de extorsión, iniciándose con ello el proceso bajo el radicado “2017-00575 o 2018-80135”, dentro del cual “el Juzgado 2 penal de Garzón me dio orden de estar intramural.”

3. Señala que tuvo un tercer proceso por el delito de

proceso bajo el radicado “2017-00575 o 2018-80135”, dentro del cual “el Juzgado 2 penal de Garzón me dio orden de estar intramural.”

3. Señala que tuvo un tercer proceso por el delito de concierto para delinquir bajo el radicado 2016-01072, donde obtuvo la libertad provisional, pero en ningún momento ha salido del establecimiento carcelario ya que el proceso por el delito de extorsión seguía en trámite.

4. Destaca que mediante auto del 4 de diciembre de 2020 “fueron acumulados los procesos de droga y extorción

(sic) quedando a la pena principal de 64 meses y 24 días.”

5. Considera que al acumularse los procesos se ha de contar el tiempo correspondiente a la causa 2015-00058 y en

2CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio esa medida detenta físicamente un total de 6 años de privación de la libertad.

6. A pesar de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó la libertad bajo el argumento que “el área de jurídica solo certifica que mi ingreso fue 2018 (sic) cuando ingreso desde el 2017 teniendo la orden de trabajo como constancia, tampoco me reconocen la redención de ese tiempo. Entonces también están vulnerando el derecho a la redención”.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifiesta que mediante auto del 1º de diciembre de 2021 confirmó el emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de

están vulnerando el derecho a la redención”.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifiesta que mediante auto del 1º de diciembre de 2021 confirmó el emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que negó a la accionante la libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 253076000000-2018-8013501, al establecerse que la sentenciada estaba privada de la libertad por cuenta del citado despacho desde el 23 de agosto de 2019, en razón a la acumulación jurídica de penas impuestas en los procesos 2018-80135 y 2015-00058, dejándose en claro que la detención con anterioridad a dicha fecha correspondía al proceso 2016-0107200, el cual no fue objeto de acumulación.

Señala que la accionante ningún reproche planteó frente a la decisión de segunda instancia, pues su inconformidad la dirigió respecto del juzgado ejecutor. 3CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio Por lo anterior, considera que esa Sala no ha comprometido los derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, solicita negar la petición de amparo.

2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, resalta que a través de auto del 4 de diciembre de 2020 decretó la acumulación jurídica

2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, resalta que a través de auto del 4 de diciembre de 2020 decretó la acumulación jurídica de la causa 2018-80135, dentro de la cual la accionante fue condenada a la pena de 36 meses de prisión por el delito de extorsión, con la radicada 2015-00058, en la que se le impuso pena de prisión de 36 meses por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, fijándose como sanción definitiva 64 meses y 24 días de prisión y multa de 151 s.m.l.m.v., quedando así vigente el proceso con radicado 2018-80135 a cargo de ese despacho para su vigilancia.

Acorde con la información suministrada por el centro de reclusión de Garzón, se logró establecer que la sentenciada fue capturada el 21 de diciembre de 2017 con ocasión del proceso 2016-01072, sindicada de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos el 23 de agosto de 2019 y a partir de esa fecha fue dejada a disposición del proceso 201880135, por lo que de esa data al 7 de diciembre de 2021, ha purgado un total de 27 meses y 14 días. Frente a la redención de pena aduce que el centro carcelario allegó los certificados de cómputo por 1792 horas 4CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215

purgado un total de 27 meses y 14 días. Frente a la redención de pena aduce que el centro carcelario allegó los certificados de cómputo por 1792 horas 4CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio de trabajo correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2020 y enero a julio de 2021, pero como la conducta fue calificada en el grado de “MALA” durante los meses de diciembre de 2020 y enero a julio de 2021, conforme con el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, no se le reconocieron 1298 horas laboradas. Igualmente expone que mediante la Resolución 176 del 6 de mayo de 2021 de la Dirección del penal, la sentenciada y aquí accionante fue sancionada con pérdida del derecho a redimir pena en cantidad de 80 días por violación del régimen disciplinario, de los cuales 31 días se consideraron en el auto del 24 de septiembre de 2021. Con base en lo anotado, indica que no es posible redimir pena a los condenados con calificación regular o mala de su conducta, como así se expuso en el referido proveído, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva en auto del 1º de diciembre de 2021, luego no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones puesto que tanto en primera como en segunda instancia se respetaron sus derechos fundamentales, por lo que solicita se nieguen sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente

segunda instancia se respetaron sus derechos fundamentales, por lo que solicita se nieguen sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

5CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, Sandra Milena Vargas Rubio cuestiona las decisiones adiadas el 24 de septiembre y 1º de diciembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron redención de pena y la

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron redención de pena y la libertad por pena cumplida que en su momento deprecó.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de

6CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen cada uno

criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, puesto que i) la 8CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio demandante ejerció los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; ii) identificó la razones por las que considera le fueron comprometidos sus derechos; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia data del 1º de diciembre de 2021 mientras que la tutela fue interpuesta el 3 de ese mismo mes y año1, y iv) las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela. Cumplidos dichos presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los cuestionamientos expuestos por la parte actora respecto de las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En esa tarea, no advierte la Sala que en este particular evento se hubiese presentado una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que la discusión se concreta más a una disparidad de criterios jurídicos que a la existencia de una de las causales específicas aludidas, pues no puede olvidarse que el funcionario judicial ostenta autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, al igual que para valorar las pruebas y adoptar la decisión con fundamento en las

específicas aludidas, pues no puede olvidarse que el funcionario judicial ostenta autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, al igual que para valorar las pruebas y adoptar la decisión con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Debe igualmente destacarse que en la labor de interpretación en desarrollo de la autonomía que confiere la Constitución Política, da lugar a que se tenga diversa 1 La demanda fue inicialmente radicada en el Tribunal Superior de Neiva, Corporación que en auto del 9 de diciembre la remitió por competencia a esta Colegiatura, efectuándose el correspondiente reparto el 10 de ese mismo mes. 9CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio comprensión respecto de una misma norma, sin que ello, per se, haga viable la acción de tutela. 4.2. En este caso, de la revisión de las decisiones confutadas, no puede concluirse con grado de acierto la existencia de un defecto con la entidad suficiente para estructurar una causal de procedibilidad. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en el auto confutado dejó en claro que la accionante purga condena de 64 meses y 24 días de prisión y multa de 151 salaros mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión de la acumulación jurídica dispuesta en providencia del 4 de diciembre de 2020 respecto de las penas impuestas en las causas 2018-80135 y 2015-00058

vigentes, con ocasión de la acumulación jurídica dispuesta en providencia del 4 de diciembre de 2020 respecto de las penas impuestas en las causas 2018-80135 y 2015-00058 tramitadas, en su orden, por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Girardot. Como no había claridad respecto de la situación jurídica de la sentenciada, el despacho ejecutor ofició al centro carcelario y esto informó: - Que la penada ingresó a ese centro de reclusión el 22-12-2017 – pero fue capturada el 21-12-2017 -, por cuenta del proceso No. 412986000591-2016-01072-00, por Boleta de Detención No. 066 emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Garzón Huila, sindicada por los delitos de Concierto para Delinquir y Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, pero dentro de este mismo proceso le fue otorgada la libertad provisional por vencimiento de términos el 23-08-2019, mediante Boleta de Libertad No. 072. 10CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio - Que como dentro de la carpeta jurídica de la penada obra la Boleta de Detención Intramural No. 0029 del 14-08-2018 emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón Huila, dentro del proceso No. 050016000715-2017-00575 ó 0050016000000-2018Boleta de Detención Intramural No. 0029 del 14-08-2018 emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón Huila, dentro del proceso No. 050016000715-2017-00575 ó 0050016000000-201880135, por el delito de Extorsión, por lo que desde el 23 de agosto de 2019, cuando le fuera concedida la Libertad Provisional dentro del proceso No. 201601072, la señora SANDRA MILENA VARGAS RUBIO quedó a disposición del primero de los procesos citados en este párrafo. Recuerda que este Despacho decretó la Acumulación Jurídica de los procesos 2018-80135 y 2015-00058, quedando una pena definitiva de 64 meses y 24 días de prisión. Con dicha información, el Juzgado determinó que Vargas Rubio llevaba en detención física un total de 25 meses y un día, lapso contabilizado del 23 de agosto de 2019 al 24 de septiembre de 2021, de donde concluyó que aún no había cumplido la pena impuesta. Ahora, respecto de la redención de pena, con base en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, el despacho ejecutor precisó: (…) como la señora VARGAS RUBIO fue calificada su conducta como MALA durante los meses de diciembre de 2020 y enero a julio de 2021, no le reconocerán 1298 horas laboradas durante ese periodo, todo conforme lo dispone el art. 101 de la Ley 65/93. Y en ese mismo sentido, como se aportó copia de la resolución No. 176 del 6 de mayo de 2021 emitida por el Director del EPMSC de

ese periodo, todo conforme lo dispone el art. 101 de la Ley 65/93. Y en ese mismo sentido, como se aportó copia de la resolución No. 176 del 6 de mayo de 2021 emitida por el Director del EPMSC de Garzón Huila, con constancia de ejecutoria, en donde se le impuso sanción con la pérdida al derecho a redimir pena en cantidad de ochenta (80) días, por violación al régimen disciplinario, es como se le hará efectiva parte de esa sanción, concretamente se le descontarán los 31 días redimidos por las 496 horas laboradas, obtenidas así: 80 – 31 = 49 días, por lo tanto, los 49 días que faltan por descontar, le serán descontados en futuras redenciones. En consecuencia se le reconocerá: Por las 496 horas de trabajo, descontados así 496/8/2 = 31días, de acuerdo a lo establecido en el Art. 82 y 97 de la Ley 65 de 1993.

11CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio Inconforme con dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto adversamente en auto del 9 de noviembre de 2021. Allí recalcó el a quo que dentro del proceso 2015-00058, en el que fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, estuvo privada de la libertad tan solo 2 días, los que adicionó al tiempo en que ha estado privada de la libertad por las causas que fueron acumuladas, que lo es

Circuito de Girardot, estuvo privada de la libertad tan solo 2 días, los que adicionó al tiempo en que ha estado privada de la libertad por las causas que fueron acumuladas, que lo es desde el 23 de agosto de 2019, arrojando un total de 26 meses y 18 días, lapso inferior a la sanción finalmente impuesta. Sobre el tema de la redención de pena, el a quo hizo precisión en cuanto a que solo era dable tener en cuenta las actividades desarrolladas a partir del 23 de agosto de 2019, puesto que en el proceso 2015-00058 no alcanzó a redimir pena. En esa decisión también reiteró que en virtud de la calificación de la conducta de Vargas Rubio en el grado de “Mala”, no era dable el reconocimiento de 1298 horas laboradas durante diciembre de 2020 y el período comprendido de enero a julio de 2021, donde igualmente se tuvo en cuenta la sanción que le fue impuesta mediante resolución 176 del 6 de mayo de 2021 emitida por la Dirección de la cárcel. Con base en ello, el juzgado no halló elementos de juicio para variar la decisión recurrida; no obstante, para evitar el 12CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio compromiso del principio de non bis in ídem, dispuso oficiar al penal para determinar si las calificaciones de la conducta en el grado de “mala” corresponden a los hechos que dieron origen a la aludida resolución que la sancionó con la pérdida

compromiso del principio de non bis in ídem, dispuso oficiar al penal para determinar si las calificaciones de la conducta en el grado de “mala” corresponden a los hechos que dieron origen a la aludida resolución que la sancionó con la pérdida del derecho a redimir pena en cantidad de 80 días. Ahora, frente al recurso de apelación que en forma subsidiaria interpuso la demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió confirmar la providencia de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: Inicialmente, por ser el epicentro del disenso, encuentra esta Colegiatura que de acuerdo con la información remitida por el EPMSC de Garzón, Huila, mediante Oficio No. 140EPMSCGARZON-AJ-0168 del 17 de febrero de 2021, la señora VARGAS RUBIO está privada de la libertad por cuenta del proceso que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Neiva desde el 23 de agosto de 2019, en razón de la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos 2018-80135 y 2015-00058. Si bien VARGAS RUBIO estuvo privada de la libertad desde el 21 de diciembre de 2017 y aportó certificados de estudio, trabajo y enseñanza que corresponden a lapsos anteriores al 23 de agosto de 2019, lo cierto es que esa privación obedeció al proceso con radicado 412986000591-2016-01072-00, donde obtuvo libertad provisional la citada calenda (23 de agosto de 2019), de allí que

de 2019, lo cierto es que esa privación obedeció al proceso con radicado 412986000591-2016-01072-00, donde obtuvo libertad provisional la citada calenda (23 de agosto de 2019), de allí que ese día fue puesta a disposición de este proceso para iniciar a purgar la condena. Significa lo anterior que la privación intramural anterior al mencionado 23 de agosto de 2019, correspondió a una causa distinta a la que está siendo objeto de vigilancia y que no ha sido materia de acumulación jurídica, por manera que las actividades desplegadas por VARGAS RUBIO dirigidas a redimir pena con antelación a dicha calenda no pueden ser tenidas en cuenta como parte de la pena cumplida en este proceso. 13CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio En consecuencia, acertó el A Quo al no redimir pena por períodos anteriores y haciéndolo solo por los 31 días que corresponden a las 496 horas de trabajo, según certificado de cómputo No. 18234247, los cuales decidió no descontar en atención a la sanción que le fuera impuesta a la condenada por violación al régimen disciplinario en la Resolución No. 176 del 6 de mayo de 2021, emitida por el Director del EPMSC de Garzón - Huila, consistente en la pérdida del derecho a redimir pena en cantidad de ochenta (80) días. Sobre el particular, adviértase que, la decisión del Juzgado Vigía es correcta porque habiendo obtenido calificación de conducta

consistente en la pérdida del derecho a redimir pena en cantidad de ochenta (80) días. Sobre el particular, adviértase que, la decisión del Juzgado Vigía es correcta porque habiendo obtenido calificación de conducta MALA para el mes de diciembre de 2020 y los meses de enero a julio de 2021, no era dable reconocerle a VARGAS RUBIO 1.298 horas de las 1792 laboradas, según el certificado de cómputo No.

18234247. Por esa misma línea, tampoco era dable sumarle las 494 horas restantes que equivalen a 31 días, dado que se le hizo efectiva la sanción impuesta en la mentada Resolución No. 176 del 6 de mayo de 2021. (…) Empero, como bien lo destacó la primera instancia, es impajaritable conocer si las calificaciones de conducta en el grado de MALA, durante los períodos comprendidos entre el 6 de diciembre de 2020 al 30 de junio de 2021 y entre el 6 de junio al 20 de agosto de 2021, obedecieron a los hechos que dieron origen la resolución No. 176; luego, la orden que diera para dilucidar tal circunstancia también deviene acertada, sin que exista lugar a modificar la negativa de la libertad por pena cumplida, en tanto, ni siquiera sumando los días descontados, VARGAS RUBIO habría cumplido los 64 meses y 24 días de prisión que debe purgar, pues, por ahora, le restan cumplir 39 meses y 23 días – 3 años, 3 meses y 23 días -. 4.3. Lo antes visto lleva a concluir que, contrario al parecer de la demandante, las decisiones que son objeto de

por ahora, le restan cumplir 39 meses y 23 días – 3 años, 3 meses y 23 días -. 4.3. Lo antes visto lleva a concluir que, contrario al parecer de la demandante, las decisiones que son objeto de cuestionamiento estuvieron sustentadas en la información allegada al expediente de cuyo análisis se logró establecer que la sentenciada no había cumplido con la pena que le fue impuesta y tampoco era dable redimir pena por trabajo en virtud de la calificación de la conducta, que lo fue en el grado 14CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio de “mala” y a la sanción impuesta por la dirección del penal a través de la resolución 176 del 6 de mayo de 2021. Tanto en primera como en segunda instancia se explicó con la suficiente claridad que en contra de Sandra Milena Vargas Rubio se tramitaron tres procesos, así: El radicado con el número 2016-01072 por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, dentro del cual fue capturada el 21 de diciembre de 2017 y dejada en libertad el 23 de agosto de 2019 por vencimiento de términos. El radicado 2018-80135 por el delito de extorsión, en el cual fue condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot a la pena de 36 meses de prisión. Como lo indicó la cárcel, dentro de la carpeta existía boleta de detención intramural fechada el 14 de agosto de 2018.

Municipal de Girardot a la pena de 36 meses de prisión. Como lo indicó la cárcel, dentro de la carpeta existía boleta de detención intramural fechada el 14 de agosto de 2018. El radicado 2015-00058, dentro del cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot a la pena de 36 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como lo informó el juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela y lo plasmó en el auto cuestionado, la demandante está privada de la libertad desde el 23 de agosto de 2019 con ocasión de la acumulación jurídica de penas dispuesta en 15CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio auto del 4 de diciembre de 2020 respecto de las condenas impuestas en los procesos 2018-80135 y 2015-00058. Importa aquí aclararle a la accionante que si bien estuvo privada de la libertad desde el 21 de diciembre de 2017, ello obedeció al proceso con radicado 2016-01072, dentro del cual obtuvo la libertad provisional el 23 de agosto de 2019, momento partir del cual fue puesta a disposición del proceso que está siendo vigilado por el Juzgado aquí demandado, lo cual significa que el tiempo de reclusión anterior a esa data obedeció a un proceso distinto y que no ha sido objeto de acumulación. Por esa razón, el tiempo efectivo de privación de la libertad se contabilizó desde el 23 de agosto de 2019,

anterior a esa data obedeció a un proceso distinto y que no ha sido objeto de acumulación. Por esa razón, el tiempo efectivo de privación de la libertad se contabilizó desde el 23 de agosto de 2019, obteniéndose, hasta el 24 de septiembre de 2021, un total de 25 meses y un día, lapso claramente inferior a la pena impuesta luego de decretada la acumulación, que, recordemos, se fijó en 64 meses y 24 días de prisión. No está por demás resaltar que en el auto que resolvió el recurso de reposición, el juzgado ejecutor adicionó los dos (2) días que la aquí demandante estuvo privada de la libertad en virtud del proceso 2015-00058. Ahora, tampoco merece reparo alguno la decisión de no redimir pena por trabajo, pues tal decisión se sustentó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, según el cual, cuando la evaluación sea negativa, el 16CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio juez ejecutor se abstendrá de conceder la redención, que fue el caso de Sandra Milena Vargas Rubio, quien fue calificada en el grado de “mala”, aunado a la sanción que le impuso el penal consistente en la pérdida del derecho a redimir pena por 80 días. 4.4. En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión adoptada por los funcionarios accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales

redimir pena por 80 días. 4.4. En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión adoptada por los funcionarios accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de un debido y razonado análisis de los elementos de juicio obrantes en la actuación y de las normas aplicables al caso, se dejó suficientemente claro que la sentenciada no había cumplido la totalidad de la condena impuesta y por tanto no era dable decretar la liberación definitiva. De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios accionados no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse cuando lo único que se aprecia es la inconformidad de la petente frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar. 4.5. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico plasmado en las providencias confutadas no le suscita reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos 17CUI 11001020400020210261300 N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la

N.I. 121215 Tutela Primera instancia Sandra Milena Vargas Rubio constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que la libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformi

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