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CSJ - STP7243-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7243-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240019601 Radicación n.° 137496 STP7243-2024 (Aprobado acta n° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de HERMAN L EÓN D UEÑAS frente a la decisión de primera instancia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante está inconforme con que la causa No. 110016000050201801892, que se adelanta en su contra, se surta bajo el procedimiento penal abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017.

II. HECHOS 1.-En el escrito de tutela HERMAN LEÓN DUEÑAS refirió que fue convocado a la diligencia de traslado del escrito de acusación en la noticia criminal No. 110016000050201801892, por parte de la Fiscalía SegundaTutela de segunda instancia Radicado n.° 137496

CUI: 25000220400020240019601

HERMAN LEÓN DUEÑAS

criminal No. 110016000050201801892, por parte de la Fiscalía SegundaTutela de segunda instancia Radicado n.° 137496

CUI: 25000220400020240019601

HERMAN LEÓN DUEÑAS Seccional de Facatativá. Por ese motivo solicitó copia de la denuncia en su contra que le fue entregada el 19 de febrero de 2024. 2.- A partir de la lectura del documento referido, advirtió que su proceso no debía seguirse por el procedimiento penal abreviado -Ley 1826 de 2017-, sino por la Ley 906 de 2004, ese orden, debía ser convocado a la audiencia de formulación de imputación. 3.- Adujo que el tipo penal investigado corresponde al tipificado en el artículo 246 con circunstancias de agravación del artículo 247, numeral 4, el cual no se encuentra en el listado de los delitos querellables. Solicitó ordenar a la fiscalía “tramitar el proceso por la ley que le corresponde”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 23 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que el debate planteado por el accionante debe formularse dentro del proceso que está en curso, esto es, en la etapa procesal regulada en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. 5.- Oportunamente, el apoderado de HERMAN L EÓN D UEÑAS presentó escrito de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que la Fiscalía tenía la obligación de imputarle cargos

5.- Oportunamente, el apoderado de HERMAN L EÓN D UEÑAS presentó escrito de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que la Fiscalía tenía la obligación de imputarle cargos conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004 y no aplicar el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017.

IV. CONSIDERACIONES

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137496

CUI: 25000220400020240019601

HERMAN LEÓN DUEÑAS

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá vulneró el derecho al debido proceso de HERMAN LEÓN DUEÑAS al citarlo a diligencia de traslado de escrito de acusación, al interior de la indagación 110016000050201801892 con fundamento en la Ley 1827 de 2017. 8.- Antes de resolver la anterior pregunta, brevemente se reiterarán las reglas de improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra un proceso en curso y a partir de estas, se analizará el caso concreto. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha

las reglas de improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra un proceso en curso y a partir de estas, se analizará el caso concreto. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 9.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137496

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HERMAN LEÓN DUEÑAS reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 10.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 11.- En este caso, la Sala advierte que el presupuesto de la subsidiariedad no se cumple, ya que la causa objetada está en curso. En concreto, por cuanto, como bien lo dijo el juez de primera instancia, es en la audiencia concentrada -artículo 542 del Código de Procedimiento Penal-, donde el interesado podrá formular observaciones al escrito de

concreto, por cuanto, como bien lo dijo el juez de primera instancia, es en la audiencia concentrada -artículo 542 del Código de Procedimiento Penal-, donde el interesado podrá formular observaciones al escrito de acusación o solicitar la nulidad de la actuación, de considerarlo oportuno. En ese orden, HERMAN LEÓN DUEÑAS debe agotar primero el trámite de comunicación de cargos consagrado en el artículo 536 ibídem, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 y, luego, en la audiencia respectiva, exponer el debate que plantea mediante esta acción constitucional. d. Conclusión 12.- Con base en el anterior análisis la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por HERMAN LEÓN DUEÑAS en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se trata de un asunto en curso. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137496

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HERMAN LEÓN DUEÑAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137496

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HERMAN LEÓN DUEÑAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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