🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7244-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7244-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7244-2021 Radicación n.° 117051 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ e ISAÍAS CHAVES VELA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial- , con ocasión al proceso disciplinario 110011102000201604415 (en adelante proceso disciplinario 2016-04415).CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, el 17 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los sancionó con tres (3) meses en el ejercicio de la profesión; decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 23 de julio de 2020. Alegaron que, el señor CHAVES VELA nunca fue notificado formalmente de la decisión de segunda instancia, ya que, si bien sí se enviaron unos mensajes de la Unidad

mediante providencia del 23 de julio de 2020. Alegaron que, el señor CHAVES VELA nunca fue notificado formalmente de la decisión de segunda instancia, ya que, si bien sí se enviaron unos mensajes de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a su correo personal, dichos mensajes no hacían las veces de notificación tal como se expresó en los correos allegados. Agregó que, el 3 de abril de 2021, al correo electrónico de CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ fue enviada una copia del correo de 3 de agosto de 2020, en el cual se manifestaba la notificación de la sanción disciplinaria impuesta a los dos accionantes, la cual fue realizada al anterior correo electrónico del señor CHAVES VELA : chavesisaias@yahoo.com. Por lo anterior, asevera que se presenta dentro del proceso disciplinario 2016-04415 un defecto procedimental 2CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela absoluto por indebida notificación. Acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , y se declare la nulidad de las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial dentro del proceso disciplinario 201604415.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

declare la nulidad de las actuaciones surtidas por esa autoridad judicial dentro del proceso disciplinario 201604415.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión al proceso disciplinario 201604415.

Aseveró que, en cumplimiento de la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de referencia, la Secretaría Judicial libró las siguientes notificaciones con fecha de 3 de agosto de 2020: “• Telegrama S.J. SAAM 15884 dirigido al doctor Isaías Chaves Vela chavesvisaias@yahoo.com se le notificó la providencia del 23 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario 110011102000-2016-04415-01, copiándosele textualmente la parte resolutiva de la misma. • Telegrama S.J. SAAM 15885 dirigido a la doctora Carmen Eugenia Ruano Jiménez carmenruano22@hotmail.com se le 3CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela notificó la providencia del 23 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario 11001110-2000-2016-04415-01, copiándosele textualmente la parte resolutiva de la misma.”1

Acción de tutela notificó la providencia del 23 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario 11001110-2000-2016-04415-01, copiándosele textualmente la parte resolutiva de la misma.”1 Resaltó que, “en lo que refiere a que el correo electrónico chavesvisaias@yahoo.com es una cuenta inexistente, es importante resaltar que la Secretaría Judicial surtió la notificación a ese correo en razón a que esa dirección electrónica fue la aportada por el doctor Isaías Chaves en el trámite de primera instancia, como se visualiza en la imagen anexa. Aunado a lo anterior, el 6 de agosto de 2020, se notificó por ESTADO N°. 102 la providencia aprobada en sala 68 del 23 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 11001110-2000-2016-0441501, copiándosele textualmente la parte resolutiva de la misma, el cual fue publicado en la página web oficial de la rama judicial.” Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, y al pretender estos, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Anexó copia de la decisión proferida dentro del proceso disciplinario 2016-0441, y de los documentos referidos anteriormente.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente tramite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

anteriormente.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente tramite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Página 5, respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al trámite de tutela 4CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela No obstante, argumentó que, de la revisión de los anexos de la demanda, se observó que los accionantes aportaron copia del correo electrónico que alegan actualmente erróneos; por lo tanto, se demuestra que, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la señora RUANO JIMÉNEZ y el señor CHAVES VELA , sí fueron notificados del fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ e ISAÍAS CHAVES VELA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.

CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ e ISAÍAS CHAVES VELA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, 3 Ibídem 6CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se 4 Sentencia T-522 de 2001

7CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso disciplinario 2016-04415 existió una indebida notificación 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela y, por ende, se configura una vulneración a los derechos

2001 8CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARMEN EUGENIA RUANO

JIMÉNEZ e ISAÍAS CHAVES VELA.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Si bien la parte accionante en su escrito tutelar manifestó que la autoridad judicial accionada brindó una respuesta en la que se evidenciaba la notificación realizada a una dirección de correo electrónico erróneo del señor ISAÍAS CHAVES VELA , lo cierto es que, de las pruebas allegadas al expediente se demuestra que, la autoridad judicial accionada procuró comunicar eficazmente a las partes las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia. Lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso ordinario. Ahora bien, la parte accionante en su escrito tutelar, manifestó que el correo electrónico chavesvisaias@yahoo.com es “inexistente”; no obstante, del expediente disciplinario 2016-04415 remitido a esta Sala, se evidencia que, dentro los oficios allegados a la autoridad

manifestó que el correo electrónico chavesvisaias@yahoo.com es “inexistente”; no obstante, del expediente disciplinario 2016-04415 remitido a esta Sala, se evidencia que, dentro los oficios allegados a la autoridad judicial accionada en el curso del proceso, fue registrado el mencionado correo, así como el de la señora RUANO JIMÉNEZ: carmenruano22@hotmail.com, frente al cual no 9CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela se manifestó ningún reproche. Siendo así, de los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega del proceso disciplinario 2016-04415, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales consideran que se presentó una indebida notificación dentro del trámite de referencia, además, las pruebas allegadas al expediente, demuestran lo contrario a lo manifestado por los actores. A lo anterior, debe sumarse el hecho de la publicidad de las actuaciones y decisiones realizadas por la autoridad judicial accionada, mediante los medios de publicación de la extinta Sala Jurisdiccional y la Rama Judicial. Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del tramite disciplinario en segunda instancia, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala

tuvo conocimiento del tramite disciplinario en segunda instancia, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de 10CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones; exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la

solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones; exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicialen el marco del proceso disciplinario 2016-04415, razón por 11CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ e ISAÍAS CHAVES VELA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12CUI 11001023000020210049500 Rad. 117051 Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela Acción de tutela

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...