CSJ - STP725-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP725-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP725-2022 Radicación n° 121241 Acta No 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Valentina Londoño Botero, contra el Consejo Superior de La Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de debido proceso.CUI 11001023000020210216800 N.I. 121241 Tutela Primera Instancia A/ Valentina Londoño Botero
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian así: La accionante cursó el programa de Derecho en la Universidad Católica Luis Amigo, sede Manizales, en la que culminó labores académicas el 24 de noviembre de 2021.
Posteriormente, realizó la práctica jurídica -judicaturapara optar por el título de abogada, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, durante 9 meses comprendidos entre el 2 de febrero al 10 de noviembre de 2021. El 12 de noviembre de 2021 radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica, el trámite correspondiente para solicitar la aprobación y reconocimiento de la práctica jurídica.
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica, el trámite correspondiente para solicitar la aprobación y reconocimiento de la práctica jurídica. Expone que hasta la fecha la citada entidad no ha brindado respuesta a su petición, contraviniendo lo establecido en el art.15 del Acuerdo PSAA107543 del 2010, que establece que dicha solicitud debe ser atendida en el término de 10 días hábiles. A partir de lo anterior, estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales, y conforme a ello, solicita se acceda a la protección constitucional y, en consecuencia, se ordene 2CUI 11001023000020210216800 N.I. 121241 Tutela Primera Instancia A/ Valentina Londoño Botero a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita respuesta a la solicitud de aprobación de la práctica jurídica.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, estudiados los documentos aportados por la demandante, expidió la Resolución No. 8951 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue informado a la peticionaria mediante oficio remitido al correo electrónico suministrado, en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
Acorde con lo anotado, consideró que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y,
correo electrónico suministrado, en cumplimiento del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Acorde con lo anotado, consideró que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
3CUI 11001023000020210216800 N.I. 121241 Tutela Primera Instancia A/ Valentina Londoño Botero 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y
3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , desconoció los derechos fundamentales de Valentina Londoño Botero, por no haber resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, efectuada el 12 de noviembre de 2021.
4. Vistos el informe rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , la Sala anuncia, desde ya, que la presente acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4CUI 11001023000020210216800 N.I. 121241 Tutela Primera Instancia A/ Valentina Londoño Botero
5. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél
está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
5CUI 11001023000020210216800 N.I. 121241 Tutela Primera Instancia A/ Valentina Londoño Botero En efecto, como se extrae del plenario, a través de la Resolución 8951 del 15 de diciembre de 20211, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a VALENTINA LONDOÑO BOTERO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1054997097, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ - MANIZALES.” Y según lo informa la citada entidad, mediante oficio 8951 de la misma fecha 2 se notificó a la peticionaria, vía
UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ - MANIZALES.” Y según lo informa la citada entidad, mediante oficio 8951 de la misma fecha 2 se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico, de la decisión adoptada y le remitió copia de la resolución aludida a la dirección digital valen-1422@hotmail.com3, que se identifica con el correo relacionado en el libelo introductorio4. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual 1 Archivo Anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado “Anexo
2. Resolución No. 8951 de 2021_.pdf”. 2 Archivo adjunto a la respuesta suministrada por la entidad, denominado “Anexo 3.
Oficio No. 8951 de 2021_.pdf”. 3 Cfr. Archivo anexo al informe, nombrado “Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio No. 6116 de 2021_.pdf”. 4 Cfr. folio 6 del expediente digital. 6CUI 11001023000020210216800 N.I. 121241 Tutela Primera Instancia A/ Valentina Londoño Botero se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, mediante correo electrónico. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión
se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, mediante correo electrónico. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - NEGAR la acción de tutela invocada por Valentina Londoño Botero , al haberse superado el hecho que la originó. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 7CUI 11001023000020210216800 N.I. 121241 Tutela Primera Instancia A/ Valentina Londoño Botero Tercero. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8