CSJ - STP7251-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7251-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7251-2021 Radicación n.° 116665 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR MANUEL MORELOS GONZÁLEZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral 130013105008201200149 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00109). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en elCUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela proceso ordinario laboral No. 2012-00149.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR MANUEL MORELOS GONZÁLEZ solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la negociación colectiva, entre otros, que considera vulnerados por las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral 201200149, la cual, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Narró que, presentó demanda ordinaria laboral contra
por las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral 201200149, la cual, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. Narró que, presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acta del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -Electrocosta S.A.- y las subdirectivas sindicales existentes para la fecha. Por consiguiente, solicitó que se determinara que las cláusulas convencionales modificadas por el referido acuerdo, se encuentran vigentes en su forma original, especialmente el artículo 5 del la Convención Colectiva 1976-1978 y el 2 de la suscrita para el periodo 1982-1983; 2CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela y por tanto, se le debe reconocer la pensión extralegal allí regulada desde el 11 de diciembre de 2009, cuando cumplió los presupuestos para tal efecto (edad y tiempo de servicio), sin tener en cuenta los salarios que se le cancelaron con posterioridad a la referida data por concepto de trabajo adicional, todo debidamente indexado, y que se condene en costas. Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 14
sin tener en cuenta los salarios que se le cancelaron con posterioridad a la referida data por concepto de trabajo adicional, todo debidamente indexado, y que se condene en costas. Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN interpuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., previas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003.
Lo anterior bajo las consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante VICTOR MANUEL MORELOS GONZALEZ, la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que se acredite la novedad del retiro del servicio y en cuantía del ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S, como así lo dispone el articulo 20 de la CCT 1982-1983, así como al pago de las mesadas debidamente reajustadas con el
servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S, como así lo dispone el articulo 20 de la CCT 1982-1983, así como al pago de las mesadas debidamente reajustadas con el IPC que se generen con posterioridad, previas las motivaciones 3CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio equivalentes a un 10% (...)” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 9 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todo lo pretendido en su contra.
Por lo anterior, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia SL4518 del 23 de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y confirmar la sentencia proferida por el a quo. Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de
esta Corporación, decidió casar esta y confirmar la sentencia proferida por el a quo. Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas cometieron defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos antes señalados, y solicita: 4CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela “(…) bOrdenar: La CONFIRMACION de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 14 de febrero de 2013, salvo en cuanto a que limitó mi derecho a gozar de la pensión jubilatoria convencional solo a partir del momento en que acredite la novedad de mi desvinculación laboral, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales a la Propiedad privada – Pensión, Debido proceso, Igualdad, Acceso a la justicia, Garantías judiciales, Protección judicial, Sindicalización y Negociación colectiva. c.- Ratificar: La declaratoria de la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 sobre pensiones del Acta de Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 suscrita entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y algunas de sus subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por ELECTRICARIBE S.A E.S.P., sin liquidarse, en la forma en que lo vienen haciendo las distintas salas Laborales
S.A. E.S.P. y algunas de sus subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por ELECTRICARIBE S.A E.S.P., sin liquidarse, en la forma en que lo vienen haciendo las distintas salas Laborales de la H. Corte Suprema de Justicia. d.- Ordenar: El reconocimiento y pago a mi favor de la Pensión de Jubilación, establecida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de 19761978 y 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983. Que establecen los requisitos de cincuenta (50) años de edad y veinte 20) años de servicios con dicha empresa para la obtención de una pensión de jubilación, la cual se liquidará en cuantía del ciento por ciento (100 por 100%) del promedio salarial devengado durante el último año de trabajo, desde la fecha en que cumplí con los requisitos convencionales (11 de diciembre de 2009), sin tener en cuenta la pensión de vejez que me reconozca el I.S.S. c.-Ordenar: El pago de las mesadas causadas y que se causen, desde el momento en que cumplí con los requisitos convencionales (11 de diciembre de 2009), en cuantía del 100% del último promedio salarial, tal como ordena la Convención Colectiva de Trabajo invocada en el proceso ordinario laboral, de 5CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela la cual soy beneficiario.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL4518-2020, por medio de
Acción de tutela la cual soy beneficiario.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL4518-2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y resaltó que, en dicha sentencia, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la decisión objeto de debate se adoptó al evidenciarse que el juzgador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilgaba en la demanda. Advirtió que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2012-00149 Aseveró que, la parte accionante pretende hacer uso de este mecanismo excepcional como una tercera instancia, buscando reabrir debates ya concluidos. 3.- La apoderada de Electricaribe en Liquidación, 6CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, al no existir acción u omisión derogatoria de las garantías fundamentales del accionante. Resaltó que, no es la tutela el mecanismo idóneo para reabrir debates ya concluidos. Agregó que, el accionante no allegó una sola prueba
invocado, al no existir acción u omisión derogatoria de las garantías fundamentales del accionante. Resaltó que, no es la tutela el mecanismo idóneo para reabrir debates ya concluidos. Agregó que, el accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que con la decisión objeto de debate, se configura en su contra un perjuicio irremediable. 4.- La apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL MORELOS GONZÁLEZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 7CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 8CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 9CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 10CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas
2001 10CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00109, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00109 que pueda endilgársele a los accionados. En el presente asunto, la parte accionante censura las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral
actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00109 que pueda endilgársele a los accionados. En el presente asunto, la parte accionante censura las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 11CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela 2014-00109, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quienes emitieron decisiones contrarias a los intereses de la parte actora. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor VÍCTOR MANUEL MORELOS GONZÁLEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2014-00109, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte
autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ordinario laboral 201412CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela 00109; sin embargo, se resalta principalmente, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00109, y confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena . Lo anterior, al considerar que el ad quem incurrió en la vulneración de la ley sustancial al otorgar validez al acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de septiembre de 2003, lo que no resultaba admisible en tiempo de normalidad económica, como sucedía en el caso objeto de estudio. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al 13CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no pueden la parte actora, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2014-00109. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por VÍCTOR MANUEL MORELOS GONZÁLEZ , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, 14CUI 11001020400020210091000 Rad. 116665 Víctor Manuel Morelos González Acción de tutela contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15