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CSJ - STP7253-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7253-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7253-2020 Radicación n° 112317 Acta 189 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON NIFER ORTIZ PIAMBA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la condena impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra en el citado juzgado.Radicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que el Juzgado y Tribunal demandados vulneraron sus garantías constitucionales al condenarlo -no precisó el delitoy en consecuencia solicitó la revisión de su proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali sostuvo que el proceso penal que se siguió contra el accionante

se adelantó bajo el radicado No. 7 60016000193-2007-08077 y por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

sostuvo que el proceso penal que se siguió contra el accionante se adelantó bajo el radicado No. 7 60016000193-2007-08077 y por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Indicó que durante toda la actuación y el juicio se respetaron las garantías superiores de las partes, no siendo entonces procedente su censura por vía tutela. En su escrito de respuesta también precisó que las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron 16 de noviembre de 2011 y 11 de diciembre de 2014, respectivamente.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali guardóRadicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 3 silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON NIFER ORTIZ PIAMBA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de

línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.

104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 4 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 4 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de

inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o enRadicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 5 forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario de casación.

Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad deRadicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 6 ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación,

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 6 ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario como se indicó anteriormente. En ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales , pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

5. Pero es que además de lo anterior, la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues si el supuesto hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las sentencias condenatorias de 16 de noviembre de 2011 y 11 de

5. Pero es que además de lo anterior, la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues si el supuesto hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las sentencias condenatorias de 16 de noviembre de 2011 y 11 de diciembre de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado 5°Radicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, y la demanda de tutela se formuló hasta el 24 de agosto del presente año 3, es evidente que, sin justificación alguna, el actor dejó transcurrir más de 5 años para controvertir lo allí resuelto, lapso que se aprecia desproporcionado e impide la procedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, la solicitud de amparo elevada por el accionante está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por JHON NIFER ORTIZ PIAMBA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase 3 Según reporte de correo electrónico allegado por la Secretaría de la Sala.Radicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 8

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 9 Radicación 112317 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 112317 en el cual se niega el amparo constitucional invocado por

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA.

En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, en razón de que el actor no acudió al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se afirme que «el supuesto hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las sentencias condenatorias de 16 de noviembre de 2011 y 11 de diciembre de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado 5° Penal

hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con las sentencias condenatorias de 16 de noviembre de 2011 y 11 de diciembre de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, y la demanda de tutela se formuló hasta el 24 de agosto del presente año», porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala queRadicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 10 la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo, al margen de que, indiscutiblemente, la misma goce de una presunción de legalidad. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).

de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:Radicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 11 Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando

realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, ORTIZ PIAMBA está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela.Radicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 12

transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela.Radicado nº 112317

JHON NIFER ORTIZ PIAMBA

Primera Instancia 12 De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra.

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