CSJ - STP7255-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7255-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7255-2021 Radicación n.° 117185 (Aprobado Acta No.151) Bogotá. D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LAIN ALFONSO PRADA, contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela se presenta contra losCUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela citados Juzgados, mediante auto del 24 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió por competencia el asunto, teniendo en cuenta que, la misma involucra actuaciones de ese Despacho, tal como se reseña en el escrito de tutela. Por lo tanto, dicha Colegiatura fue vinculada al trámite constitucional.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión de 2 de febrero de 2021 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de
constitucional.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión de 2 de febrero de 2021 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas; decisión contra la cual, fue presentado recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene al juzgado que vigila su condena que se conceda el permiso solicitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que, la decisión objeto de 2CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela reproche, se profirió con base en la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal; decisión que fue notificada a las partes, y contra la que se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas, el 26 de abril de 2021, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, se encuentra pendiente de resolver de fondo el recurso de alzada interpuesto contra
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, se encuentra pendiente de resolver de fondo el recurso de alzada interpuesto contra el auto del 2 de febrero de 2021, mediante el cual, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó al accionante el beneficio administrativo hasta por 72 horas. Resaltó que, se encuentra en término para resolver el mencionado recurso, por lo que debe ser declarado improcedente el presente amparo constitucional. 3.- El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que cursó en contra del accionante, y por el cual se dictó sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 3CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LAIN ALFONSO PRADA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 5 de
competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LAIN ALFONSO PRADA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001
6CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra el auto del 2 de febrero de 2021, por medio del cual, el Juzgado 5 de Ejecución de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001 7CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado por el actor , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el amparo constitucional invocado, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, teniendo en cuenta que, contra el auto del 2 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, fue interpuesto recurso reposición en subsidio de apelación, encontrándose este último en curso. Una vez consultado el Sistema de Procesos de la Rama Judicial, evidencia esta Sala que, el Juzgado que vigila la condena del accionante, el 26 de abril de 2021, concedió el recurso de apelación ante la autoridad judicial competente encargada de resolver el recurso de alzada, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo sobre el mismo. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que,
recurso de apelación ante la autoridad judicial competente encargada de resolver el recurso de alzada, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo sobre el mismo. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación 8CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los
desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales 9CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela que se adopten en su interior5. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela para tal fin a la tutela6. Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LAIN ALFONSO PRADA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LAIN ALFONSO PRADA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 11001020400020210108300 Rad. 117185 Lain Alfonso Prada Acción de tutela que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12