CSJ - STP7257-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7257-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7257-2021 Radicación n.° 117240 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de BLAS SARMIENTO MARIMON, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con ocasión al proceso ordinario laboral de radicación número 130013105006201200347 (en adelante, proceso ordinario laboral 2012-00347). Fueron vinculados como terceros con interés legitimoCUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2012-00347.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el apoderado del señor BLAS SARMIENTO MARIMON que, su difunta esposa, Sara Ávila de Sarmiento, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 006669 de 2011, mediante el cual se le
COLPENSIONES y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 006669 de 2011, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y se le otorgó la indemnización sustitutiva. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer los bonos pensionales, reconocer y pagarle aquella prestación, el retroactivo causado desde el día que cumplió los requisitos, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO. ABSOLVER a la demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, de todas y 2CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela cada una de las peticiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión mensual y vitalicia de vejez a la señora SARA ÁVILA DE SARMIENTO, a partir del día 1° DE NOVIEMBRE DE 2001, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de causación, es decir la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
SARMIENTO, a partir del día 1° DE NOVIEMBRE DE 2001, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de causación, es decir la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($286.000), más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y con los reajustes anuales correspondientes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la demandante SARA ÁVILA DE SARMIENTO, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, debidamente reajustadas desde el día 1° DE NOVIEMBRE DE 2001, hasta la fecha de la presente sentencia que para efectos contables se extenderá hasta el 30 de noviembre de 2013 y el que se siga causando hasta el pago efectivo de dicha obligación, conforme a las consideraciones de esta sentencia. CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la demandante SARA ÁVILA DE SARMIENTO los intereses moratorios (art. 141 Ley 100 de 1993), establecidos a la tasa máxima de interés moratorio vigente, sobre mesadas establecidas en los numerales anteriores, a partir de la fecha 28 de marzo de 2003, hasta cuando se haga efectivo el pago. Previas las consideraciones de esta sentencia.
vigente, sobre mesadas establecidas en los numerales anteriores, a partir de la fecha 28 de marzo de 2003, hasta cuando se haga efectivo el pago. Previas las consideraciones de esta sentencia. QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA 3CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas. En caso de haberse pagado indemnización sustitutiva, dicho valor será descontado de los valores que se reconocen en esta sentencia. SEXTO. ABSOLVER a la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las restantes peticiones de la demanda por las razones expuestas. SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES. Liquídense por Secretaría una vez se alcance fallo ejecutoriado Esta decisión, fue impugnada, y, mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Como consecuencia de lo anterior, la señora Ávila de Sarmiento, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL1333 del 5 de
Como consecuencia de lo anterior, la señora Ávila de Sarmiento, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL1333 del 5 de abril de 2021 -en la cual se reconoció como sucesor procesal al cónyuge supérstite BLAS SARMIENTO MARIMON-, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00347. Por estos motivos acude al presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, su cónyuge no puede solicitar el amparo de sus prerrogativas, y con la 4CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 5 de abril de 2021 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene emitir un nuevo fallo conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, atinentes al caso, donde se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL1333-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00347; providencia en la
manifestó que mediante providencia SL1333-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00347; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante dentro del proceso de referencia. 2.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, conforme a ley y jurisprudencia vigente para la fecha. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que, la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de referencia, fue 5CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela emitida en atención a las normas y jurisprudencia vigente sobre la materia, “específicamente la línea jurisprudencial que fue modificada por la CSJ SL, que en su momento dispuso que no era posible la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder al derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, amparado por el régimen de transición, tesis que fue cambiada solo en la sentencia SL2590/2020”. 4.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto
sentencia SL2590/2020”. 4.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa juzgada. 5.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del 6CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BLAS SARMIENTO MARIMON , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala
competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BLAS SARMIENTO MARIMON , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece 2 Ibídem 8CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001 9CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en
2001 9CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201200347, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201200347, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral proceso 10CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela ordinario laboral 2012-00347 que pueda endilgársele a los accionados. En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00347, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso de referencia. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor BLAS SARMIENTO MARIMON es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja
tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte 11CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00347donde fungía como demandante su cónyuge , teniendo en cuenta que, se concluyó que a la señora Ávila de Sarmiento no le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera a la luz de la nueva comprensión jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempo público y privado, pues nunca su situación pensional estuvo regida por esa normativa. Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
sobre la sumatoria de tiempo público y privado, pues nunca su situación pensional estuvo regida por esa normativa. Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 12CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral en el cual fungió como demandante su esposa, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de BLAS SARMIENTO MARIMON, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13CUI 11001020400020210110900 Rad. 117240 Blas Sarmiento Marimon Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14