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CSJ - STP7257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230198301 Radicación n.° 137562 STP7257-2024 (Aprobado acta n° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ENELI SANTANA BENÍTEZ N ÚÑEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, sindicalización y negociación colectiva”.

En síntesis, la impugnante argumenta que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraban que cumplió con el requisito convencional de veinte años de servicio, lo cual impidió el reconocimiento de su pensión de jubilación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137562

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cumplió con el requisito convencional de veinte años de servicio, lo cual impidió el reconocimiento de su pensión de jubilación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137562

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ENELI SANTANA BENITEZ NUÑEZ

II. HECHOS 1.- ENELI SANTANA BENÍTEZ NÚÑEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. con el objetivo de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional. 2.- El 21 de marzo de 2018, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. El 9 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó. Por esa razón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ENELI SANTANA BENÍTEZ NÚÑEZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cartagena. Argumentó que las decisiones judiciales proferidas por esas autoridades incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que cumplió con el requisito convencional de veinte años de servicio, lo cual impidió el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.- El 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte

requisito convencional de veinte años de servicio, lo cual impidió el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.- El 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra provincias judiciales, específicamente, los de subsidiariedad e inmediatez. En relación con la 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137562

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ENELI SANTANA BENITEZ NUÑEZ subsidiariedad precisó que la actora promovió recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó. Por su parte, respecto de la inmediatez señaló que entre las decisiones atacadas y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses, por lo que la acción constitucional resulta extemporánea. 6.- ENELI S ANTANA B ENÍTEZ N ÚÑEZ interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problemas jurídicos 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde determinar si las sentencias proferidas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cartagena incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que cumplió con el requisito convencional de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137562

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ENELI SANTANA BENITEZ NUÑEZ veinte años de servicio, lo cual impidió el reconocimiento de su pensión de jubilación. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

asunto. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137562

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ENELI SANTANA BENITEZ NUÑEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137562

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ENELI SANTANA BENITEZ NUÑEZ conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso laboral para procurar la defensa de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14.- ENELI S ANTANA B ENÍTEZ N ÚÑEZ interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena. El 4 de

14.- ENELI S ANTANA B ENÍTEZ N ÚÑEZ interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena. El 4 de noviembre de 2020, mediante auto AL2939-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso porque no fue sustentado. 15.- De acuerdo con lo anterior, la accionante dejó de promover el debate ante las instancias ordinarias y extraordinarias del proceso laboral y, ahora pretende revivir la discusión a través de la interposición de la acción constitucional. No obstante, la acción de tutela no es un mecanismo para habilitar términos y oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas en su momento. Así, como lo dijo el juez de primera instancia, esta solicitud de amparo desconoce el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. d. Conclusión 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137562

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ENELI SANTANA BENITEZ NUÑEZ 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela primera instancia. En concreto, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto general de subsidiaridad porque en su momento no sustentó el recurso extraordinario de casación, que era el escenario procesal en el cual hubiera podido discutir el asunto que ahora pretende por esta vía. Es esa la razón por la que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en este asunto.

escenario procesal en el cual hubiera podido discutir el asunto que ahora pretende por esta vía. Es esa la razón por la que el juez de tutela no está habilitado para intervenir en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

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Magistrada 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137562

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ENELI SANTANA BENITEZ NUÑEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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