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CSJ - STP726-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP726-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP726-2022 Radicación n° 121283 Acta No 007 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Roso Cortés Delgadillo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Fiscalía 24 Seccional y el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal número 85001310400320150004200, asíCUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo como al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander.

2. LA DEMANDA De acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite constitucional, los hechos que sustentan la petición

de amparo se concretan a lo siguiente:

1. En contra de Roso Cortés Delgadillo se adelantó el proceso penal con radicado 85001310400320150004200, en cuyo marco, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, profirió sentencia condenatoria por cuyo medio, lo declaró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, infringiéndole pena de 27 años y 9 meses de prisión, y le negó la concesión de la suspensión

profirió sentencia condenatoria por cuyo medio, lo declaró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, infringiéndole pena de 27 años y 9 meses de prisión, y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Se conoce que, dicha sentencia fue impugnada ante el Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019 , la confirmó en su integridad.

3. Contra la referida providencia no se utilizó el recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de

Justicia. 2CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo

4. En sentir del actor, el Juzgado y la Corporación demandadas vulneraron sus garantías constitucionales en consideración a distintos aspectos que desembocaron en una providencia que resulta desatinada, por cuanto, argumenta, i) la condena impuesta resulta injusta y exagerada así como vulneradora del debido proceso al haber carecido de una debida defensa técnica; ii) el trámite penal se generó a partir de un hecho inventado por la denunciante; iii) circunstancias tales como, la falta de comparecencia de la denunciante y los aplazamientos de la audiencia pese a lo cual el proceso en su contra prosiguió « por el deseo de siempre de la Fiscalía de condenar al que sientan en el estrado»; iv) no existieron pruebas en su contra que demostraran fehacientemente los

contra prosiguió « por el deseo de siempre de la Fiscalía de condenar al que sientan en el estrado»; iv) no existieron pruebas en su contra que demostraran fehacientemente los hechos de la acusación; v) su defensora lo hizo ausentarse del juicio « porque según la Abogada “ahí no había nada” y “todo estaba bien”» y ni siquiera apeló la sentencia lo que le impidió tener derecho a una segunda instancia. Aunado al hecho que, en Santander, en donde está privado de la libertad, conoce de procesos penales en los cuales, por el mismo delito se imponen penas mucho menores, a guisa de ejemplo, manifiesta: « incluso hay una Condena de alguien que verdaderamente tuvo una relación con la aparente víctima y solo le dieron 80 meses de prisión », lo que desconoce su derecho a la igualdad. Corolario de lo expuesto, pretende que se deje sin efecto el fallo del Juzgado demandado, o bien, que se le permita utilizar un medio de impugnación ante el Tribunal de Yopal, y, en su defecto, que se ordene realizar la re 3CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo dosificación de su pena en consideración a que existen penas mucho menores a la suya y por la misma conducta punible.

2. RESPUESTAS

Un Magistrado integrante del Tribunal de Yopal, informó que, al conocer de la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, se profirió la providencia de

Un Magistrado integrante del Tribunal de Yopal, informó que, al conocer de la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, se profirió la providencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2019, fruto de la valoración de las pruebas arrimadas al proceso penal 201500042-01, sin que en el libelo se haga una afrenta a las conclusiones de la providencia, además, lejos de detectarse dislate alguno en su contenido, la decisión se encuentra acorde con los principios constitucionales y legales que gobiernan a la administración de justicia. De manera que, solicita se niegue la solicitud de amparo constitucional. Las demás partes e intervinientes, pese a haber sido vinculadas al trámite, no presentaron informe en el término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015,

4CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal con radicado 85001310400320150004200, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Yopal, en la cual le impuso la pena de 27 años y 9 meses de prisión, a la par que, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la cual considera injusta y desproporcional, así como resultado de la vulneración de sus garantías superiores al haber carecido de una representación judicial idónea.

4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene

5CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la

decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene 5CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. Acorde con ello, al constatar el cumplimiento de los requisitos de índole general para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de segunda de 19 de noviembre de 2019 del Tribunal demandado, y que

requisitos de índole general para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de segunda de 19 de noviembre de 2019 del Tribunal demandado, y que confirmó la del Juzgado 3 Penal del Circuito de Yopal, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. 6CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo 5.1. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda vez que la censura tuitiva se presenta trascurrido más de 2 años después de la expedición de la determinación del Tribunal accionado, esto es, el 14 de diciembre de 2021 1, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la

presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: 1 Huelga aclarar que, el expediente de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2021, día en el cual fue sometida a reparto y cuyo expediente se envió al despacho del magistrado sustanciador, al día siguiente. 7CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable

actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones

en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte 8CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) contrario

razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) contrario a lo argüido por el actor 2, no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 2 En el libelo, el actor expresó que, con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, «que las Tutelas no tienen verdaderamente un tiempo cierto de presentación en cuanto al hecho también cierto de que la Tutela puede presentarse en cualquier momento en la medida en que PERSISTA EL DAÑO Y EN MI CASO EL DAÑO PERSISTE POR ESTAR DETENIDO Y TENER QUE PAGAR UNA PENA TAN ALTA.» Cfr. folio 2 del escrito. 9CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo 5.2. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad (CC T-480/11). Sobre éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos

presupuesto de la subsidiariedad (CC T-480/11). Sobre éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.

Y para el asunto sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, y así puede apreciarse en la consulta del proceso penal 850013104003201500042003, dado que, a partir de ese contenido procesal, se advierte que la providencia de 19 de noviembre de 2019 del Tribunal de Yopal, no fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación4; luego, la parte 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 4 Cabe señalar que, c ontrario a lo manifestado por el accionante, la sentencia del

través del recurso extraordinario de casación4; luego, la parte 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 4 Cabe señalar que, c ontrario a lo manifestado por el accionante, la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal si fue impugnada ante el Tribunal de dicho Distrito Judicial. No obstante, es ineludible considerar que la providencia de segunda instancia no fue impugnada mediante el recurso extraordinario. 10CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo actora no expuso acorde con ordenamiento jurídico, la inconformidad que le generaba la sentencia dictada.

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. 5.3. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela resulta improcedente.

6. A similar conclusión se arriba con relación a la pretensión del actor de que se re dosifique su sanción, comoquiera que, se tiene conocimiento que la pena a él impuesta se encuentra vigilada por el Juzgado 3 de Ejecución

pretensión del actor de que se re dosifique su sanción, comoquiera que, se tiene conocimiento que la pena a él impuesta se encuentra vigilada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad ante la cual puede acudir para elevar tal postulación, situación que no puso de presente en la demanda de amparo fundamental.

7. Ahora, con respecto a la supuesta afectación al derecho a la igualdad, debido a la existencia de otras decisiones en las cuales se han emitido decisiones más favorables a otros ciudadanos, no se avizora vulneración

11CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo alguna de la referida prerrogativa (Cfr. CSJ STP10740-2021, rad. 118320, 5 ago. 2021). Ello porque, siquiera el actor pone de presente unos referentes concretos, especificando, a lo sumo, quiénes son los ciudadanos procesados, radicados y autoridades judiciales que profirieron esas determinaciones, ni las condiciones en que se emitieron; las cuales, en todo caso, se tratan de decisiones que afirma se profirieron en el departamento de Santander -que no en el Casanare, en donde él fue procesado-, luego, no se trata de sentencias que hayan sido emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y, menos por la Sala Penal del Tribunal de ese

departamento de Santander -que no en el Casanare, en donde él fue procesado-, luego, no se trata de sentencias que hayan sido emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y, menos por la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial. Luego, de existir, no se ofrecen vinculantes para tal autoridad, en la medida que no fueron expedidos por autoridad de mayor jerarquía y, menos, por esta Corporación, como autoridad competente de unificar la jurisprudencia. Incluso, se itera, alude el actor a providencias adoptadas por células judiciales de distinto distrito judicial, y que, eventualmente, solo constituyen precedente que vinculan a los mismos jueces que los profirieron. Aunado a que, ni siquiera estarían emitidos bajo los mismos supuestos de hecho que el caso acá analizado, dado que, no basta, como lo argumenta el actor, con referir 12CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo que se trata del mismo delito, pero con unas penas más benignas en comparación con la que se le impuso, para considerar que existe una afrenta a su derecho fundamental a la igualdad. De manera que, el ambiguo referente del accionante además no constituye parámetro bajo el cual se pueda aducir que los funcionarios que emitieron las providencias objetadas aplican un trato diferente al actor, al cual han fijado en casos similares.

7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo

que los funcionarios que emitieron las providencias objetadas aplican un trato diferente al actor, al cual han fijado en casos similares.

7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo pretendido.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Roso Cortés Delgadillo. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020210264600 N.I. 121283 Tutela A/ Roso Cortés Delgadillo Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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