CSJ - STP7260-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7260-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695 STP7260-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r ROSALBA DÍAZ CHACÓN contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión 4-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, objeta el fallo CSJ, SL662-2024 en el que la accionada no casó el fallo, que declaró probada la cosa juzgada en el proceso que impulsó contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Estima que sí debe accederse a la indexación de la mesada de la pensión de sobrevivientes, solicitud que no es cosa juzgada.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695
ROSALBA DÍAZ CHACÓN
II. HECHOS 1.- ROSALBA DÍAZ CHACÓN promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que le indexara la primera mesada de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las diferencias pensionales debidamente indexadas, y las costas.
contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que le indexara la primera mesada de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las diferencias pensionales debidamente indexadas, y las costas. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y, en sentencia del fallo del 6 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primer grado. 4.- Inconforme con la anterior decisión, ROSALBA D ÍAZ CHACÓN interpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, SL662-2024, 19 mar. 2024, Rad. 98052 la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 4-, no casó el fallo de segundo grado. 5.- ROSALBA D ÍAZ C HACÓN acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, debe concederse la indexación de la primera mesada pensional, esto es, desde el 28 de octubre de 2016, ya que no se configura la cosa juzgada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695 ROSALBA DÍAZ CHACÓN 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso 98052, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral sostuvo, que profirió el fallo objetado atendiendo los precedentes que regulan la materia debatida (indexación de la primera mesada – cosa juzgada), conforme las sentencias CSJ SL3492-2019, SL979-2019 y SL5069-2020. 6.2.- El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia pidió que se niegue el amparo, pues la decisión controvertida no lesionó derechos fundamentales. 6.3.- La Juez 40 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las etapas adelantadas en la causa impulsada por la accionante. 6.4.- El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia digital del expediente en el que la interesada obra como demandante.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 3Tutela de primera instancia
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695 ROSALBA DÍAZ CHACÓN vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n. o 4incurrió en la configuración del defecto fáctico, con la emisión del fallo CSJ, SL662-2024 en el que no casó la sentencia de segundo grado, en la causa impulsada por ROSALBA DÍAZ CHACÓN, por posiblemente, desconocer que no existía cosa juzgada con respecto a la indexación reclamada por la mencionada. 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional
contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695 ROSALBA DÍAZ CHACÓN general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695 ROSALBA DÍAZ CHACÓN metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695 ROSALBA DÍAZ CHACÓN autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración del defecto sustantivo 18.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial
sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración del defecto sustantivo 18.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en las referidas causales específicas de procedibilidad. Por un lado, porque la demandante no demostró un error trascendente en la valoración probatoria, ni en la aplicación de las normas que regulaban la temática objeto de estudio. Por otro lado, en tanto el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral accionada no es irrazonable o arbitrario. 19.- En esa ocasión, la sala accionada precisó que no eran objeto de discusión que: (i) el esposo de la demandante fue pensionado por jubilación por la demandada; (ii) con ocasión de su muerte, la Federación Nacional de Cafeteros le reconoció la asignación de sobrevivientes a la interesada a partir del 28 de noviembre de 1981; (ii) la actora adelantó un 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695 ROSALBA DÍAZ CHACÓN proceso anterior a este en el año 2011, en el que demandó la indexación de su primera mesada, pretensión que fue resuelta de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, mediante las sentencias proferidas el 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente y; (iii) en el proceso actual, la actora reclamó, nuevamente, la indexación de su primera mesada, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012.
proferidas el 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente y; (iii) en el proceso actual, la actora reclamó, nuevamente, la indexación de su primera mesada, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012. 20.- Por lo anterior, precisó que debía determinar si el tribunal se equivocó o no al declarar la cosa juzgada. Enseguida destacó que, quien adelanta un proceso judicial para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de su prestación y obtenga decisión desfavorable antes de las sentencias CC SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006, tiene derecho a que, al promover un nuevo juicio, prosperen sus pretensiones, sin que se configure la cosa juzgada, debido a que esas decisiones constituyen un hecho nuevo que rompe la identidad de causa. 21.- No obstante, resaltó que lo expuesto no ocurrió en el caso de la demandante, toda vez que las decisiones de primera y segunda instancia que negaron inicialmente la indexación de la primera mesada, son del 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente. Es decir, se emitieron después de que la Corte Constitucional profiriera las providencias CC SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006, por tanto, no podía quebrarse la cosa juzgada. 22.- Ante este panorama, la Sala concluye que la Sala homóloga no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la actora, ya que, a partir de una valoración razonable de los diferentes medios de prueba y las normas legales determinó que el proceso anterior impulsado por la actora
no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la actora, ya que, a partir de una valoración razonable de los diferentes medios de prueba y las normas legales determinó que el proceso anterior impulsado por la actora se adelantó cuando la Corte Constitucional ya había proferido las sentencias CC SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006, de modo que, en estricto sentido, estas no representaban para el nuevo proceso, un hecho 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695 ROSALBA DÍAZ CHACÓN que desvirtuara la identidad de causa exigida para configurar la cosa juzgada. Además, pese a que la sentencia CC SU-1073-2012 fue posterior al fallo de segunda instancia en el proceso primigenio, aquella providencia de unificación no constituía un “hecho novedoso”. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por ROSALBA DÍAZ CHACÓN, por cuanto no se evidenció la configuración del defecto sustantivo, en la decisión que no casó el fallo de segundo grado comoquiera que, al no existir un hecho nuevo, ciertamente, la nueva postulación de indexación configuró la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240101500 Radicado n.o 137695
ROSALBA DÍAZ CHACÓN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10