CSJ - STP7262-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7262-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 STP7262-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r el apoderado de BLANCA ROSA CHACÓN LARA contra la Sala de Casación Laboral -Sala De Descongestión 3-, Ecopetrol S.A., el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cúcuta, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la actora objeta el fallo CSJ, SL1594-2020 en el que la accionada no casó el fallo de segundo grado que le negó la pensión de sobrevivientes, al estimar que el acuerdo de transacción que formalizaron cónyuge y compañera permanente era viable.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100
Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA 1.- CARMEN V IRGINIA L OZANO DE G ONZÁLEZ promovió demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. y BLANCA ROSA CHACÓN LARA con el fin de que la entidad demandada fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida devengó su cónyuge ÁNGEL IGNACIO GONZÁLEZ SILVA, a partir del 13 de abril de 2011, junto con las mesadas ordinarias y « extraordinarias,
fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión que en vida devengó su cónyuge ÁNGEL IGNACIO GONZÁLEZ SILVA, a partir del 13 de abril de 2011, junto con las mesadas ordinarias y « extraordinarias, adicionales y demás emolumentos» a que tenía derecho el pensionado, los intereses de mora y, las costas del proceso. 2.- El asunto correspondió al Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y, en sentencia del fallo del 11de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE SE RECONOCE, A CARGO DE
ECOPETROL S.A. EL DERECHO AL PAGO DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTE DEL CAUSANTE ANGEL IGNACIO GONZALEZ
SILVA, EN FORMA VITALICIA A LAS DEMANDANTES CARMEN
VIRGINIA LOZANO GARCIA DE GONZALEZ Y BLANCA ROSA
CHACON LARA EN UN 50% PARA CADA UNA DE ELLAS,
INCLUYENDO MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS Y LAS ADICIONALES DE ACUERDO A LOS VALORES QUE LE VENIAN PAGANDO AL CAUSANTE, A PARTIR DE ABRIL 13 DE 2011, PERO
LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES Y SERVICIOS DE SALUD SE
PRESTARAN A LA SEÑORA CARMEN VIRGINIA LOZANO GARCIA
DE GONZALEZ, SEGÚN LOS TERMINOS DEL ACUERDO DE
TRANSACCION CON DERECHO A ACRECER Y ACCEDER A LOS
DERECHOS RESTANTES CUANDO ALGUNA DE ELLAS FALTE,
DE GONZALEZ, SEGÚN LOS TERMINOS DEL ACUERDO DE
TRANSACCION CON DERECHO A ACRECER Y ACCEDER A LOS
DERECHOS RESTANTES CUANDO ALGUNA DE ELLAS FALTE,
DECLARANDO NO PROBADA LA EXCEPCION DE
PRESCRIPCION Y SE ACOGEN LOS PLANTEAMIENTOS DE LA
EXCEPCION DE BUENA FE E IMPROCEDENCIA DEL COBRO
DE INTERESES DE MORA.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA
ECOPETROL S.A., A PAGAR A CADA UNA DE LAS
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719
BLANCA ROSA CHACÓN LARA
DEMANDANTES, LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN FORMA
VITALICIA, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA
EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LO SIGUIENTE:
DEMANDANTE CARMEN VIRGINIA LOZANO GARCIA DE
GONZALEZ UN 50% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL
RETROACTIVA MAS LAS ADICIONALES Y LAS QUE SE SIGAN
CAUSANDO, MAS LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES Y
SERVICIOS DE SALUD A PARTIR DE ABRIL 13 DE 2011.
DEMANDANTE BLANCA ROSA CHACON LARA EN UN 50% DEL
VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RETROACTIVA MAS LAS
ADICIONALES Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA
VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RETROACTIVA MAS LAS
ADICIONALES Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA
DEMANDADA ECOPETROL S.A.
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A. DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA. 3.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 26 de marzo de 2014, ordenó que la sustitución de la pensión que en vida devengaba ÁNGEL I GNACIO GONZÁLEZ SILVA, le correspondía, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, a su cónyuge supérstite, CARMEN V IRGINIA L OZANO DE G ONZÁLEZ. En cuanto a la validez del acuerdo de transacción que formalizaron cónyuge y compañera permanente, concluyó que no resultaba oponible a Ecopetrol S.A., toda vez que dicha entidad no había dado su anuencia al mismo y, por el contrario, manifestó su inconformidad a lo allí acordado. En suma, dispuso
lo siguiente: 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719
BLANCA ROSA CHACÓN LARA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la parte Resolutiva de la sentencia proferida por la señora
Radicado n.o 137719
BLANCA ROSA CHACÓN LARA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la parte Resolutiva de la sentencia proferida por la señora Jueza Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en audiencia de fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013) en el sentido de que la sustitución pensional por el ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación del señor ÁNGEL IGNACIO GONZÁLEZ SILVA se radica, en forma exclusiva, en la cónyuge supérstite señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ quedando aquella a cargo de ECOPETROL S.A. sin perjuicio de que esta última acate y preste su concurso para que se cumpla lo convenido o pactado entre las señoras CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ y BLANCA ROSA CHACÓN LARA simplemente para dar aplicación a lo que ellas acordaron en el contrato de transacción considerado en este fallo sin connotación alguna de carácter jurídico o legal respecto de la sociedad obligada en cuanto tiene que ver con la sustitución pensional propiamente dicha pues ésta, como ya se expuso, se radica única y exclusivamente en la señora LOZANO DE GONZÁLEZ, en los términos indicados en los citados ordinales, de conformidad con lo expresado en las consideraciones expuestas, sin que pueda operar el derecho de acrecer en favor de la señora BLANCA ROSA CHACÓN LARA en caso de fallecimiento de la sustituta pensional señora CARMEN
expresado en las consideraciones expuestas, sin que pueda operar el derecho de acrecer en favor de la señora BLANCA ROSA CHACÓN LARA en caso de fallecimiento de la sustituta pensional señora CARMEN VIRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido en el fallo impugnado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia 4.- Inconforme con la anterior decisión, BLANCA ROSA CHACÓN LARA interpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, SL1594-2020, 13 may. 2020, rad. 69225, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 3-, no casó el fallo de segundo grado. 5.- BLANCA ROSA CHACÓN LARA, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, debe ser acreedora a la pensión de sobrevivientes conforme al acuerdo de
4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA transacción que perfeccionó con CARMEN V IRGINIA L OZANO DE
GONZÁLEZ.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La apoderada de Ecopetrol S.A. pidió que se declare
6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La apoderada de Ecopetrol S.A. pidió que se declare improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 6.2.- La magistrada ponente de la sala homóloga accionada refirió que al resolver los cargos presentados por la actora no vulneró sus derechos, en tanto, previo el estudio legal, concluyó que no se acreditaron los yerros fácticos y jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia, por lo que la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto. 6.3.- El juez 4º Laboral del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las etapas adelantadas en la causa impulsada por la accionante y aportó copia del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico
CUI: 11001020400020240102100
Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n. o 3incurrió en la configuración del defecto fáctico, con la emisión del fallo CSJ, SL1594-2020 en el que no casó la sentencia de segundo grado que determinó que la pensión reclamada por la actora, únicamente, recaía en CARMEN V IRGINIA LOZANO DE GONZÁLEZ. 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de
supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y
2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- Adicionalmente, (vi) se cumple con el presupuesto de la inmediatez ya que, la pretensión de la demandante -hoy accionante, en el proceso ordinario laboral, estaba dirigido a la concesión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
proceso ordinario laboral, estaba dirigido a la concesión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas1. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes 1 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”2. 18.- En este orden, emerge con claridad que, dado el tema que aquí se discute, la acción satisface el presupuesto aludido. 19.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala
efectuar en cualquier tiempo”2. 18.- En este orden, emerge con claridad que, dado el tema que aquí se discute, la acción satisface el presupuesto aludido. 19.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración del defecto sustantivo 20.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en las referidas causales específicas de procedibilidad. Por un lado, porque la demandante no demostró un error trascendente en la valoración probatoria, ni en la aplicación de las normas que regulaban la temática expuesta por la demandante. Por otro lado, en tanto el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral accionada no es irrazonable o arbitrario. 21.- En esa ocasión, la sala accionada precisó que el tribunal decidió que la sustitución de la pensión que en vida devengaba ÁNGEL IGNACIO GONZÁLEZ SILVA, le correspondía, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, a su cónyuge supérstite, CARMEN V IRGINIA L OZANO DE G ONZÁLEZ y, en cuanto a la validez del acuerdo de transacción que formalizaron cónyuge y compañera permanente, concluyó que no resultaba oponible a Ecopetrol S.A., toda vez que dicha entidad no había dado su anuencia y, por el contrario, manifestó su inconformidad a lo allí acordado. 2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
contrario, manifestó su inconformidad a lo allí acordado. 2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA 22.- Destacó que CARMEN V IRGINIA L OZANO DE G ONZÁLEZ y BLANCA R OSA C HACÓN L ARA, cónyuge y compañera permanente del pensionado ÁNGEL I GNACIO G ONZÁLEZ S ILVA, respectivamente, allegaron contrato de transacción que en sentir de la recurrente fue erróneamente apreciado por el juzgador de la alzada. 23.- Luego, sostuvo que el contrato de transacción, había sido analizado por esa sala en distintas oportunidades, en las que señaló que no resultaba válido cuando: i) existía un litigio pendiente o eventual (art. 2469
C. Civil), ii) se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), entre otros. 24.- Con respecto al primer requisito, manifestó que entre cónyuge y compañera permanente existía un litigio eventual, por lo que no se cumpliría ese presupuesto. 25.- En cuanto al segundo, precisó que esa sala ha sostenido que el derecho a la sustitución pensional, tiene la connotación de ser cierto e indiscutible, lo que excluye la posibilidad de efectuar conciliación o transacción respecto de él. Además, aún de tenerse como válida la transacción, en aquella no participó Ecopetrol.
indiscutible, lo que excluye la posibilidad de efectuar conciliación o transacción respecto de él. Además, aún de tenerse como válida la transacción, en aquella no participó Ecopetrol. 26.- Recordó que según lo dispone el artículo 2484 del Código Civil, «la transacción no surte efectos sino entre los contratantes», lo que hacía necesaria la anuencia de todas las partes interesadas en el referido negocio jurídico. Así, como en este asunto ECOPETROL S.A. siendo parte del litigio, no lo suscribió ni consintió en el acuerdo, no se perfeccionó el negocio jurídico respecto de dicha entidad y, por tanto, no le resultaba oponible. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719 BLANCA ROSA CHACÓN LARA 27.- Ante este panorama, la Sala concluye que la Sala homóloga no incurrió en el defecto alegado por la actora, ya que a partir de una valoración razonable de los diferentes medios de prueba y las normas legales determinó que, el acuerdo de transacción no era válido ya que: i) existía un litigio entre las partes; ii) la sustitución pensional no es susceptible de transacción; y, iii) aún de considerarse válido el acuerdo, en él no participó Ecopetrol. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por la actora ya que, no se evidenció la configuración del defecto sustantivo, pues el análisis efectuado con
acción de tutela instaurada por la actora ya que, no se evidenció la configuración del defecto sustantivo, pues el análisis efectuado con respecto al acuerdo de transacción para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se ajustó a los parámetros legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240102100 Radicado n.o 137719
BLANCA ROSA CHACÓN LARA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13