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CSJ - STP7263-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240107200 Radicado n.° 137729 STP7263-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN (NARIÑO), argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «de la Libertad, Dignidad Humana, Debido Proceso y demás que se consideren vulnerados».

En síntesis, el accionante cuestiona que en el anuncio del sentido del fallo no se hizo referencia a la necesidad de variar la detención preventiva domiciliaria a la privación de libertad intramural, y fue sólo hasta el 14 de marzo de 2024 cuando se emitió la sentencia final que se le negó dicho mecanismo sustitutivo y se ordenó su encarcelamiento, pese a que había cumplido con la totalidad de los acuerdos pactados cuando se le permitió

el aseguramiento en su domicilio.Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO Al presente trámite se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al INPEC y a las partes intervinientes en el proceso penal con radicado n° 523996000522202250355.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, dentro del proceso penal n° 523996000522202250355, LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO fue condenado el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa, posterior a la aceptación del preacuerdo suscrito entre las partes. En esta decisión se le negó la solicitud de privación de la libertad en su domicilio y se ordenó su encarcelamiento en centro carcelario. 2.- Inconforme con la determinación adoptada, la defensa de ARAUJO CAMACHO interpuso el recurso de apelación aduciendo que el estado de salud grave del procesado causaba que la privación de la libertad intramural fuera incompatible, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aún se encuentra pendiente de decidir al respecto. 3.- LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO interpone acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de La Unión (Nariño).

3.- LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO interpone acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de La Unión (Nariño). Considera el accionante que en el anuncio del sentido del fallo no se sustentó la necesidad de variar su detención domiciliaria a una privación de la libertad intramural, por lo que la orden de encarcelarlo atenta en contra de sus derechos. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO 3.1.- Resalta que, si bien se encuentra en trámite el recurso de apelación respecto a la decisión de negarle la prisión domiciliaria, mientras se surte la alzada «puede generarse una lesión irremediable a [sus] derechos fundamentales (…) debido a que iría en contravía de lo expuesto en sentencia T082 de 2023 donde la Corte Constitucional y la sentencia CJS (sic) – STP 130745 del 8 de Junio de 2023 (…) deja claro que si una persona se encuentra en libertad cuando se emite el sentido de fallo, ese estado de libertad debe mantenerse por regla (…) y solo si se considera que la detención resulta necesario se la podrá ordenar, eso si sustentando en dicha determinación excepcional». 3.2.- Reconoce que, en el momento en que se emitió el sentido del fallo no se encontraba en libertad, puesto que se estaba en prisión domiciliaria, pero considera que se le debe aplicar el precedente señalado en tanto se «encontraba en una situación menos restrictiva y lesiva de [su] derecho a la libertad».

domiciliaria, pero considera que se le debe aplicar el precedente señalado en tanto se «encontraba en una situación menos restrictiva y lesiva de [su] derecho a la libertad». 3.3.- En consecuencia, peticiona a la Sala: PRIMERA. Solicito, respetuosamente, su señoría TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la Libertad, dignidad humana, debido proceso y demás que se consideren vulnerados, los cuales vienen siendo transgredidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Unión (Nariño). SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente, solicito su señoría ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), dejar sin efecto, de forma inmediata, la Orden de Encarcelamiento proferida en mi contra, en cambio, se mantenga la medida de aseguramiento domiciliaria hasta que exista sentencia ejecutoriada. TERCERO. En subsidio de lo anterior, decretar su señoría, lo que la judicatura considere necesario para proteger mis derechos fundamentales ya enunciados. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 16 de mayo de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 5.- El 20 de mayo de 2024, una funcionaria del despacho n° 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, señaló que el 14 de marzo de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de la Unión condenó a LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO a la pena principal de 96 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa. 5.1.- En el momento oportuno, el accionante solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión, pero su petición fue negada. En consecuencia, se interpuso el recurso de apelación y el asunto fue repartido el 10 de abril de 2024 al despacho n° 03 del Tribunal Superior de Pasto, que informó que la solicitud se encuentra en turno 102 para su estudio, toda vez que dicha dependencia debe estudiar «acciones de tutela de primera instancia, acciones de tutela de segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, procesos penales de primera instancia, procesos penales de segunda instancia Ley 906/04, procesos penales de segunda instancia en etapa de ejecución de penas y procesos penales de segunda instancia en Ley 600/00». 5.2.- La funcionaria refirió que no existe «vulneración a derechos fundamentales de la parte accionante, dado que el trámite de apelación 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

600/00». 5.2.- La funcionaria refirió que no existe «vulneración a derechos fundamentales de la parte accionante, dado que el trámite de apelación 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO aún se encuentra en turno para ser resuelto, lo que también configura una causal de improcedencia del trámite constitucional». 6.- En la misma fecha, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño) solicitó que se declaré improcedente el amparo por considerar que no se vulneró derecho alguno y que el proceso se encuentra en curso. Destacó que, la sentencia condenatoria fue proferida el 14 de marzo de 2024, apelada y en espera de trámite por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 6.1.- Explicó que en audiencia del 17 de enero de 2024 se aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y LUIS F ERNANDO A RAUJO CAMACHO, individualizando la pena y dando lectura a la sentencia condenatoria. Sin embargo, en dicha oportunidad, se suspendió la audiencia debido a la manifestación de la defensa de requerir tiempo para recolectar los elementos materiales suficientes para sustentar la petición de privación de la libertad domiciliaria debido a que su prohijado se encontraba enfermo. 6.2.- Agregó que, en la continuación de la audiencia, el 12 de febrero de 2024 «la Defensa anexó algunos elementos, pero señaló que no le fue posible obtener concepto de médico forense adscrito a Medicina legal» ,

6.2.- Agregó que, en la continuación de la audiencia, el 12 de febrero de 2024 «la Defensa anexó algunos elementos, pero señaló que no le fue posible obtener concepto de médico forense adscrito a Medicina legal» , por lo que se suspendió la diligencia nuevamente y de manera oficiosa se solicitó la realización de la valoración al procesado para evaluar la incompatibilidad de la privación a la libertad del implicado con un establecimiento carcelario. 6.3.- Así, el 14 de marzo de 2024, al no contar con el concepto de medicina legal correspondiente, se negó la solicitud de prisión domiciliaria 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO y «se dispuso la internación del sentenciado en establecimiento carcelario». 6.4.- El despacho advirtió en su respuesta, que en las indagaciones realizadas sobre la falta de dictamen forense se descubrió que «la valoración física sí se realizó el 29 de febrero de 2024, pero lo que sucedió fue que el concepto no resultó favorable al procesado y tal vez por ello la Defensa no lo refirió en la correspondiente diligencia». Por consiguiente, peticionó tener en cuenta que la judicatura adelantó todas las labores tendientes a garantizar los derechos del procesado. 6.5.- Además, el 21 de mayo de 2024, «el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remite valoración médica del

labores tendientes a garantizar los derechos del procesado. 6.5.- Además, el 21 de mayo de 2024, «el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remite valoración médica del accionante en el cual señala que su condición de salud NO es incompatible con la reclusión intramural», puesto que, según el dictamen, el implicado padece de «costocondritis interrogada y enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca interrogada». 7.- Del mismo modo, el 21 de mayo de 2024, el apoderado de la víctima solicitó que se mantenga la negativa de la prisión domiciliaria, advirtiendo que lo discutido en esta vía excepcional corresponde a lo que se estudia en el trámite de apelación. 8.- Se recibieron otras respuestas del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC y del apoderado de LUIS F ERNANDO A RAUJO CAMACHO, no obstante, no se considera necesario traerlas al trámite constitucional, en tanto no aportan información novedosa sobre el asunto, pues en la primera se pidió la desvinculación del trámite de tutela y en la segunda se reiteró lo manifestado en el escrito presentado por el accionante. 6Tutela de primera instancia

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que en el trámite de tutela fue necesario vincular al Tribunal Superior de Pasto, respecto del cual se ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde responder si el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Unión vulneró los derechos de LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO, por no anunciar en el sentido del fallo la necesidad de que la privación de la libertad del procesado se diera en establecimiento carcelario, en vez de en su domicilio. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) definirá si se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de este recurso de amparo, (iii) si se conjugan, se hará mención al deber de motivación de la captura que se ordena en el anuncio del sentido de fallo y, (iv) se abordará el fondo del asunto -desde la perspectiva de la causal específica una decisión sin motivación-. 7Tutela de primera instancia

captura que se ordena en el anuncio del sentido de fallo y, (iv) se abordará el fondo del asunto -desde la perspectiva de la causal específica una decisión sin motivación-. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO relacionada con la posible presencia de una decisión sin motivación, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la censura se centra en la decisión adoptada el 14 de marzo de 2024. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor ARAUJO CAMACHO interpuso el recurso de apelación frente al fallo del 14 de marzo de 2024 en el que se le negó la prisión domiciliaria, pero este está pendiente de decisión. Así las cosas, es por medio de dicho recurso que el accionante puede elevar sus inconformidades, toda vez que, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional sin agotar todos los recursos dispuestos en el trámite ordinario. e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por el señor LUIS FERNANDO A RAUJO C AMACHO en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de La Unión, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que está pendiente de surtirse el recurso

Circuito de La Unión, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que está pendiente de surtirse el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137729

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LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

LUIS FERNANDO ARAUJO CAMACHO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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