CSJ - STP7268-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01539-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Gerson Alberto Ortiz Guzmán le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá -Boyacá, extensiva a las partes e intervinientes en el dossier con radicado n° 2018-00213-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho al «debido proceso», con el propósito que en la declaración de unión marital de hecho que Lina Verónica Martínez Salazar adelantó en su contra y de otros, i) se tenga por contestada la demanda, escrito que presentó oportunamente, «otorgándole los efectos probatorios pertinentes», y ii) se deje sin efectos el proveído del juez plural que reiteró el del a quo de tenerla «por no contestada» (7 jul. 2020).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01539-00
Como apoyo de sus aspiraciones dijo que, en el mencionado asunto, el 1º de octubre de 2019 se le designó curador ad litem a quien se le notificó el auto admisorio el 10 de ese mes, por lo que a partir de esa fecha contaba con el término de 20 días para dar respuesta al libelo introductorio.
curador ad litem a quien se le notificó el auto admisorio el 10 de ese mes, por lo que a partir de esa fecha contaba con el término de 20 días para dar respuesta al libelo introductorio. Agregó que el 16 de octubre se le reconoció personería a la abogada que contrató, en providencia en la que «se presentó la suspensión del lapso indicado con ocasión del ingreso al Despacho, por lo días 16 y 17 de octubre». Añadió que, pese a que su apoderada allegó oportunamente el escrito de excepciones, esto es, dos (2) días antes del vencimiento del plazo legal, para el juzgado «todos los demandados contestaron la demanda en forma oportuna, a excepción mía, pues mi apoderado presentó el escrito de defensa el 19 de noviembre de 2019, cuando ya había culminado el término de traslado. Posición que no corresponde a la realidad». Acotó que en el trascurso de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, se le negó a su «apoderada la oportunidad de interrogar a la demandante y además le niega las pruebas presentadas con nuestra contestación, bajo el argumento de la extemporaneidad de la demanda», decisión que se mantuvo incólume luego de los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso. Adujo que lo resuelto por los falladores es irregular, pues desconocen «la existencia de normas jurídicas, que
recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso. Adujo que lo resuelto por los falladores es irregular, pues desconocen «la existencia de normas jurídicas, que 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01539-00 obligan a la suspensión, per sé, de los términos judiciales en aquellos juzgados donde los jueces han sido designados para conformar la comisión escrutadora, inclusive cuando se función es la de claveros, todo conforme al Código Electoral Colombiano». En su opinión, es insólito lo dispuesto porque fue el Tribunal el que designó al titular del despacho como integrante de la comisión escrutadora, por lo que tuvo la posibilidad de verificar los días en los cuales ejerció tal función. Además, dijo que allegó a la actuación la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil con la que buscó demostrar la participación del juez en esa labor, sin que hubiera sido valorada.
2. La Corporación criticada defendió lo actuado, aportando copia digitalizada del interlocutorio por medio del cual resolvió la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Prontamente la Sala anticipa la improsperidad del amparo por que no se evidencia la trasgresión del “ debido proceso” del gestor, según pasa a explicarse.
2. El auto de 7 de julio de 2020 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, que definió el tema de la “extemporaneidad de la contestación de la demanda” y
proceso” del gestor, según pasa a explicarse.
2. El auto de 7 de julio de 2020 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, que definió el tema de la “extemporaneidad de la contestación de la demanda” y que llevó al rechazo de las pruebas allí solicitadas, es fruto de un “estudio” plausible, coherente y razonable.
3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01539-00 En dicho pronunciamiento, luego de enunciados los preceptos que regulan los términos judiciales, el plazo para correr traslado del libelo a la parte pasiva y la forma de notificación de las «decisiones judiciales», estableció que hizo bien el a quo «al rechazar las pruebas suplicadas por el demandado Ortiz Guzmán en virtud de la extemporaneidad en la presentación de su contestación a la demanda, como quiera que el cómputo que se realizó por secretaría atiende a lo reglado en las normas sobre términos judiciales». Lo anterior porque (…) Si bien el accionado otorgó poder a su abogada de confianza el 16 de octubre de 2019 para ejercer la debida contradicción al interior del trámite, lo cierto es que desde el 10 de octubre había sido notificado el curador ad litem designado para su defensa, de suerte que el término de 20 días para contestar la demanda inició el 11 del mismo mes y año, prolongándose hasta el 14 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta la suspensión del plazo que se generó por el ejercicio del derecho de postulación.
inició el 11 del mismo mes y año, prolongándose hasta el 14 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta la suspensión del plazo que se generó por el ejercicio del derecho de postulación. En otras palabras, el término de 20 días inició el 11 de octubre de 2019, corriendo durante los días hábiles desde esa data y hasta el 14 de noviembre de 2019, salvo los días 16 y 17 de octubre que fue suspendido por el ingreso a despacho del plenario, para efectos de adoptar una determinación sobre el poder presentado por el demandado mentado, como lo autoriza el inciso 5º del artículo 118 del Estatuto Procesal Civil -mientras está corriendo un término no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de lo cual se dejará constancia; caso para el cual término se suspenderá, y se reanudará a 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01539-00 partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera-. El otorgamiento del mandato deberá considerarse como un asunto relacionado con el término que estaba corriendo para ese momento -traslado de la demanday un trámite urgente al involucrar el derecho de defensa y contradicción que debe garantizársele a todo sujeto procesal, de manera que fue adecuada la aplicación de la regla aludida, más cuando aún se
involucrar el derecho de defensa y contradicción que debe garantizársele a todo sujeto procesal, de manera que fue adecuada la aplicación de la regla aludida, más cuando aún se dejó la constancia secretarial pertinente y se tomó en cuenta la suspensión del plazo durante el día en que el expediente entró a despacho y el día en que se notificó por Estado -16 y 17 de octubre de 2019-, reanudándose el conteo de los 20 días para contestar el 18 de octubre de 2019. Así las cosas, la presentación del escrito de parte, debe tenerse como efectuada por fuera de tiempo, por cuanto, se itera, el plazo para la defensa inició desde la notificación del Curador Ad-Litema que lo iba a representar y no desde que su apoderada se presentó al proceso, a fin de que se le reconociera personería para actuar dentro de la causa. Memórese que los términos procesales, por regla general son perentorios y obligatorios, luego que son el medio que creó el legislador para delimitar las actuaciones y evitar dilaciones injustificadas para poner fin a la controversia, sin que al funcionario judicial le sea dable apartarse de su conteo estricto. (…). En cuanto a la supuesta interrupción de términos por el lapso de cinco (5) días, con ocasión a las elecciones populares que se llevaron a cabo en el país, aclaró que (…) carece de virtualidad para echar al traste la decisión
el lapso de cinco (5) días, con ocasión a las elecciones populares que se llevaron a cabo en el país, aclaró que (…) carece de virtualidad para echar al traste la decisión adoptada por el a quo, luego que correspondía a la togada acreditar esa situación, pues no basta que se llevara a cabo la 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01539-00 jornada electoral, incluyendo los escrutinios, sino que era menester, probar la no atención al público durante esos días; máxime cuando en el expediente no reposa ninguna constancia secretarial que informe sobre el evento extraordinario. Las votaciones surtidas para esa época no conllevan per se el cierre de los despachos judiciales, así el funcionario judicial y algunos empleados sean designados para efectuar ciertas funciones en la actividad democrática. (…).
3. Ante este panorama, al margen de que se comparta ese raciocinio, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de los hechos y pruebas que rodearon la actuación, así como en la exégesis de las normas de regulan el conteo de los «términos judiciales» en el Código General del Proceso , la que, en rigor, debe ser respetada en este escenario.
Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio anhelo del accionante por anteponer su propio criterio frente a las providencias que le desfavorecieron, resulta
Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio anhelo del accionante por anteponer su propio criterio frente a las providencias que le desfavorecieron, resulta ajeno a la finalidad de este ruego, que no fue creado para erigirse en un estadio más en los pleitos, sino como una herramienta excepcional de resguardo, que según se ha esbozado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01539-00 entre otras, en STC,9232-2018).
4. Ahora, si bien el inciso 2º del artículo 157 del Código Electoral contempla que «los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores», ello no opera de forma automática, como lo aduce el querellante, pues es el titular del despacho el que
durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores», ello no opera de forma automática, como lo aduce el querellante, pues es el titular del despacho el que debe requerir al Consejo Seccional esa suspensión, sin que se haya acreditado en esta actuación que el juez censurado haya hecho uso de tal mecanismo.
5. Lo argumentado es suficiente para desestimar la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela rogada. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01539-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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