CSJ - STP727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP727-2020 Radicación n.° 108600 (Aprobación Acta No. 021 ) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por AROLDO JOSÉ GONZÁLES FERIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, fue vinculado comoRad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación tercero con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Narra el señor Aroldo González Feria que se encuentra vinculado a una investigación penal a cargo del Fiscal Seccional de Cartagena No. 57 por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por parte del Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías. Señala que en audiencia acreditó no ser un peligro para la comunidad, que no evadirá la justicia, y que tiene arraigo
parte del Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías. Señala que en audiencia acreditó no ser un peligro para la comunidad, que no evadirá la justicia, y que tiene arraigo familiar, social y comunitario dentro del cabildo indígena al cual pertenece el accionante, por lo que a través de la acción de tutela solicita que sea trasladados al centro de reclusión de La Vega en Sincelejo o que le mute la detención por una en su lugar de residencia, esto es, el cabildo indígena al que pertenece. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 12 de noviembre de 2019, declaró improcedente la tutela invocada, fundamentalmente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no existe constancia de que el accionante como condenado privado de libertad hubiere presentado solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento. 1 Folios 82, cuaderno 1. 2Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación Señalo que la ley tiene previstos mecanismos ordinarios que permiten a los sujetos procesales, o partes intervinientes, invocar la protección de sus intereses, medios ordinarios que por resultar idóneos y hacen improcedente el amparo por vía de tutela, por la naturaleza subsidiaria de este mecanismo. Bajo ese entendimiento, se hace improcedente la acción de tutela, por cuanto el legislador ha provisto al accionante de herramientas legales y expeditas para dilucidar si se hace
de tutela, por la naturaleza subsidiaria de este mecanismo. Bajo ese entendimiento, se hace improcedente la acción de tutela, por cuanto el legislador ha provisto al accionante de herramientas legales y expeditas para dilucidar si se hace acreedor o no de la revocatoria a la sustitución de la medida de aseguramiento, sin que en el caso particular, se hayan traído a cuenta elementos objetivos de los cuales se pudiera extraer que dicho medio no resulta idóneo, o que esté ante un perjuicio irremediable.2 LA IMPUGNACIÓN El 22 de noviembre de 2018 la accionante interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer sustento alguno.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2 Folios 82 a 88, cuaderno 1.3 Folio 88, cuaderno 1. 3Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina
de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 4Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 5Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga
Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 6Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación A partir de los criterios presentados, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», pues de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra la accionante no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con la competencia para procesarla y la medida de aseguramiento que le fue impuesta, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos previstos constitucional y legalmente.
1. Así, si lo que el accionante cuestiona es la competencia de
impuesta, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos previstos constitucional y legalmente.
1. Así, si lo que el accionante cuestiona es la competencia de las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria para procesarlo, dada su condición de integrante de una comunidad indígena, la Constitución Nacional y la Ley estatutaria 270 de 1996, prevén un mecanismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se trata del mecanismo ordinario eficaz para lograr esta pretensión, por lo que la acción de tutela no sería procedente por cuanto no se ha agotado el mismo.
El artículo numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional señala: ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 7Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación …
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dispone:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: …
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones
Superior de la Judicatura: …
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.//…
2. Igualmente, como el accionante lo reconoció en su solicitud de amparo, si lo que pretende es que en el marco del proceso penal ordinario que se adelanta en su contra, se reconozca su condición de indígena y por ende se le garantice el trato diferencial previsto en las diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, lo procedente es que haga uso de los recursos para ello previstos legalmente.
En ese sentido, se advierte que el accionante cuenta con el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que esta señaló. Como no lo hizo, dejó pasar la oportunidad para que la segunda instancia valorara si el cumplimiento de esta determinación debía estar a cargo de las autoridades ordinarias, o de las autoridades de la comunidad a la que 8Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación pertenece, sin que pueda ahora en sede de tutela alegar a su favor su propia culpa. La Sala destaca que la omisión en la que incurrió el
Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación pertenece, sin que pueda ahora en sede de tutela alegar a su favor su propia culpa. La Sala destaca que la omisión en la que incurrió el accionante no lo priva de solicitar ante las autoridades a cargo de vigilar el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, el trato diferencial que se deriva de su condición de indígena. Como tampoco se advierte que así lo haya hecho, es claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Sobre el particular, la Sala descarta que proceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad para que
cumplimiento de las funciones de esta última. Sobre el particular, la Sala descarta que proceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad para que 9Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, toda vez que no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, ni la ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta; por el contrario, se limitó a presentar los instrumentos jurídicos con base en los cuales debería dársele un trato diferencial, argumentos que se insiste deben ser presentados en las instancias ordinarias competentes, pues la acción de tutela no es una instancia paralela a las fijadas constitucional y legalmente. De esta manera, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, dado que de las pruebas allegadas se advierte que el accionante es indígena, la Sala exhortará al juez de primera instancia para que en las actuaciones garantice el debido proceso del acusado bajo la perspectiva de la diversidad cultural. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. EXHORTAR a la autoridad que está conociendo el proceso penal radicado bajo el número 10Rad. 108600 Aroldo José Gonzáles Feria Impugnación 130016001129201803403, para que en las actuaciones garantice el debido proceso de la accionante bajo la perspectiva de la diversidad cultural, dado que está acreditada su condición de indígena. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11